Micelio
T-70405(26-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 392 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante DIEGO ERASMO ERAZO ACOSTA, contra la sentencia de tutela de 10 de octubre de 2013, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a través de la cual negó por improcedente el amparo al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, al negarle la rebaja de pena.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. DIEGO ERASMO ERAZO ACOSTA, el 29 de julio de 2005, fue condenado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, a la pena principal de 218 meses de prisión al ser responsable del delito de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 2. Correspondió la vigilancia de la pena al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, quien el 1º de septiembre de 2006, negó la rebaja de pena del 10% contenida en la Ley 975 de 2005, alegada por su apoderada.

Igual decisión fue adoptada en los autos de 21 de marzo de 2007, 16 de abril de 2008, 17 de noviembre de 2007, 7 de marzo de 2011 y 11 de septiembre de 2013. 3. Sostiene el actor que con los mencionados autos interlocutorios se lesiona su derecho fundamental al debido proceso, toda vez no se tuvo en cuenta el principio de favorabilidad al momento de aplicación de la mencionada ley.

Además, que el delito por el cual resultó condenado no aparece excluido de aplicación de la mencionada norma. 4. Advierte que en los autos interlocutorios mediante los cuales le fue negado el subrogado al que tiene derecho, no fueron específicamente indicados los recursos procedentes, por lo que solicita “ se le concedan los recursos a los que hace referencia la ley, como son los de reposición y apelación (…) de manera subsidiaria y en caso que su petición inicial no se tenga en cuenta solicita se le conceda la rebaja a la que hace referencia la Ley 975 de 2005 en su artículo 70, teniendo en cuenta la sentencia T- 138 de 2011 ”.

SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, el 10 de octubre de 2013, en la que denegó por improcedente el amparo solicitado, tras considerar que al actor “ se le han respetado sus derechos y garantías constitucionales, afirmación basada en la inspección judicial practicada al asunto (folios 32 -33), donde se observa que se ha dado trámite a todas y cada una de las insistentes peticiones que siempre han versado sobre el mismo tema – rebaja de pena en aplicación de la Ley 975 de 2005 presentadas por el actor. [E]n todos los autos proferidos por el Juzgado Ejecutor que resolvió las diversas peticiones del actor, éste tuvo la oportunidad de recurrirlas, pero no lo hizo, estando demostrado que fue notificado y enterado en debida forma.

Aunado a que su última petición presentada el 10 de septiembre de 2013 a través de su defensora, fue resuelta por el Juzgado el día 11 de septiembre del año que corre, donde el ejecutor resalta la jurisprudencia atinente al tema y decide con argumentos acordes y que responden a lo pretendido, negar la petición; decisión que al ser interlocutoria y de fondo sobre el tema en discusión era susceptible de reponerse o apelarse (aunque el Juzgado no lo deje claramente establecido en el auto) que podía hacerlo el sentenciado –hoy actor– o su defensora, - y se reitera - no lo hizo, siendo que al encontrarse inconforme con ella, debió alegarlo en su momento, dejando vencer los términos para ello, y permitiendo que dicha decisión cobre ejecutoria ”.

IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad de recurrir la decisión, reiterando los argumentos de la demanda, sin realizar aporte alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “vías de hecho” que con la evolución jurisprudencial se han denominado causales generales y especiales de procedibilidad, frente a las cuales no se disponga de otro medio dedefensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. 2.

Lo primero que debe precisarse para resolver el pedimento de amparo, es si el accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías que ahora considera agraviadas con el acto procesal mencionado. 3. Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como los recursos de reposición y apelación a los cuales tuvo acceso el accionante, por sí mismo y a través de su defensor, la tutela resulta improcedente.

En efecto, la acción de amparo deviene impropia, cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

Ello porque el actor, una vez proferidas la decisiones que hoy pretende dejar sin efecto, a través de la demanda de amparo, contó con la posibilidad de recurrirlas a través de los recursos de reposición y en subsidio apelación, siendo éstos los medios de defensa tanto o más eficaces que la acción de tutela y sin embargo no lo hizo, renunciando así al mecanismo procesal idóneo contemplado en la legislación procesal penal para poner fin a las presuntas irregularidades denunciadas.

Entonces, la excusa que presenta el actor de que en las providencias atacadas no fueron determinados los recursos que contra ellas procedían, no encuentra acogida en esta sede dado que la naturaleza interlocutoria de las decisiones implica en sí misma la posibilidad de ser recurridas, por expresa disposición legal (artículo 191 y siguientes de la Ley 600 de 2000).

Es más, el actor siempre contó con una asesoría legal, según su propio relato, pues fue mediante apoderada que requirió la aplicabilidad del instituto de la rebaja de pena, la cual no le fue concedida, en forma motivada y razonada, es decir, que contó con una adecuada representación legal y aún así, no entabló los recursos procedentes. En conclusión al faltar el actor al presupuesto indispensable de subsidiariedad, torna en improcedente la acción de tutela, tal como lo concluyó el Tribunal Superior de Pasto.

En consecuencia, la confirmación del fallo proferido es la decisión que se impone adoptar en esta sede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2.

Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 80 a 81 cuaderno anexo. � Corte Constitucional, sentencia T-332 de 2006.