CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 70.404 FREDDY HUMBERTO LOZANO BELLO Tutela Impugnación 70.404 FREDDY HUMBERTO LOZANO BELLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Magistrado Ponente Eyder Patiño Cabrera Aprobado Acta No. 370- Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013).
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Fredy Humberto Lozano Bello frente a la sentencia proferida el 15 de agosto de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual le negó la acción de tutela interpuesta contra los juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y el 11 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 16 de abril de 2009 el Juzgado 11 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá condenó al actor a 44 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado. De otro lado, por hechos distintos, el 4 de mayo de 2009 el Juzgado 15 Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa ciudad, lo sentenció a 54 meses de prisión por la misma conducta punible.
El 1º de febrero de 2010 el Juez ejecutor acumuló las condenas y fijó el quantum punitivo en 90 meses y 20 días. 1.2. El interesado solicitó la libertad condicional y el 15 de febrero de 2013, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva la negó por la gravedad de la conducta. Contra esa determinación el accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. El primero de ellos se despachó en forma negativa el 3 de abril de esa anualidad y el segundo fue resuelto el 30 de mayo siguiente por el Juzgado 11 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, despacho que confirmó la decisión. 1.3.
Freddy Humberto Lozano Bello presentó acción de tutela contra los juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y 11 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá ante la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad, por haberle negado la libertad condicional pese a que, en su sentir, cumple con los requisitos.
Reseñó que a su “compañero de causa” le otorgaron el subrogado sin tener en cuenta la gravedad de la conducta. Pidió dejar sin efecto las providencias que negaron el beneficio y, en consecuencia, ordenar le sea otorgado el mismo. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo al considerar que las autoridades accionadas fundamentaron en debida forma las razones por las cuales era improcedente conceder la libertad condicional, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del Código Penal, especialmente, ante el incumplimiento del factor subjetivo representado en la gravedad de la conducta.
LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en las consideraciones presentadas en la demanda e indicó que su buen comportamiento dentro del centro carcelario demuestra el interés resocializador que ha tenido, por lo que no es necesario continuar con la ejecución de la pena en forma intramural. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la igualdad del interesado, al no otorgarle el beneficio de libertad condicional, estipulado en el artículo 64 del Código Penal.
Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar”.
(Sentencia T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de índole específico, que apuntan a la procedencia misma de la tutela. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se interponga dentro de un término razonable y justo (principio de inmediatez). e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa, razón por la cual verificará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal genérica de procedibilidad.
El artículo 64 del Código Penal modificado por la Ley 890 de 2004, previó la procedencia de la libertad condicional así: El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena (…).
(Subrayas y negrillas fuera de texto). Los accionados, en sus decisiones, analizaron que el actor cumplió el factor objetivo, al estar privado de la libertad de manera intramural las dos terceras partes de la pena; sin embargo, no sucedió lo mismo con el subjetivo, referente a la gravedad de la conducta punible. Las autoridades judiciales advirtieron un notable riesgo en la potencialidad de los delitos cometidos por el interesado, ya que éste junto con otra persona, mediante el uso de armas blancas, sometían a sus víctimas con el fin de despojarlas de sus pertenencias, atreviéndose incluso a amenazarlas en caso de cualquier reacción defensiva, componente que incide al momento de conceder beneficios penales, pues el mensaje preventivo que se pretende con la sanción, podría quedar desdibujado.
Se infiere de lo anterior, que los juzgados al valorar el acervo probatorio bajo las reglas de la sana crítica, concluyeron acertadamente que el accionante no tenía derecho a la libertad condicional atendiendo la gravedad de la conducta punible, conforme lo enseña la Corte Constitucional en sentencia T-194 de 2005: “Así pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles), es un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el pronóstico de readaptación social, pues el fin de la ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas (prevención especial y general).
Es que, a mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin olvidar el propósito de resocialización de la ejecución punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las necesidades preventivas generales para la preservación del mínimo social.” En efecto, los juzgados demandados no incurrieron en causales de procedibilidad y, por el contrario, sus determinaciones están ajustadas a derecho por estar de acuerdo con los cánones de la razonabilidad jurídica, que imponen el análisis completo de los supuestos para conceder sustitutos penales.
Finalmente, frente al derecho a la igualdad, no se vislumbra su violación ya que el interesado no demostró que las autoridades judiciales accionadas le hayan dado un alcance diferente al mismo asunto. Además, el actor fue condenado en dos oportunidades, por lo que se efectuó la acumulación de penas, quedando en 90 meses y 20 días de prisión, razón por la cual debían evaluar la potencialidad de los delitos cometidos por aquél. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 22 a 26 – cuaderno No.1. � Cfr. folios 27 a 30 ibídem. � Cfr. Folios 15 a 19 ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 9