CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 70.403 VÍCTOR BUENDÍA LONDOÑO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta N° 394. Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013). MOTIVO DE LA DECISIÓN Sería el caso que la Sala desatara la impugnación interpuesta por la accionada FISCALÍA 2º SECCIONAL DE FUNZA, en relación con el fallo de tutela emitido el 10 de octubre hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través del cual amparó el derecho fundamental de petición del señor VÍCTOR BUENDÍA LONDOÑO, de no ser porque en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que obliga a invalidar todo lo actuado.
ANTECEDENTES 1. El señor VÍCTOR BUENDÍA LONDOÑO, alegando su condición de imputado conocido dentro de la indagación preliminar adelantada por la Fiscalía 2ª Seccional de Funza, promueve acción de tutela por la vulneración de sus garantías fundamentales, ocasionada por la falta de respuesta de fondo, por parte de esa autoridad, a la petición que le formuló el pasado 3 de septiembre solicitando, entre otros aspectos, la entrega de copias de los documentos que integran la respectiva carpeta. 2.
El conocimiento de la petición de amparo le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, quien la avocó mediante auto adiado el 27 de septiembre siguiente, en el cual no sólo dispuso vincular a la Fiscalía demandada, sino también a los terceros con interés en el trámite constitucional. 3. Posteriormente, el Tribunal resolvió, a través de fallo del 10 de octubre hogaño, tutelar el derecho fundamental de petición invocado por el accionante, emitiendo, en contra de la Fiscalía 2ª Seccional de Funza, las ordenes respectivas para la efectividad de la dispensa concedida. 4.
Dicha decisión fue impugnada por la Fiscalía demandada, sustentando las razones de su inconformismo. Lo propio hizo el apoderado judicial de la empresa Emcoclavos S.A., quien ostenta la condición de denunciante y aparente víctima dentro del proceso penal en el que se gestó la supuesta vulneración denunciada por el actor, solicitando, de un lado, la nulidad del trámite constitucional adelantado, aduciendo que esa compañía no fue debidamente notificada del auto que avocó el conocimiento de la solicitud de amparo por parte del Tribunal; y de otro la revocatoria del fallo de primer grado como quiera que la entrega de la documentación ordenada atenta contra los derechos que tienen las víctimas en el trámite procesal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de acción, ya que está obligado a revisar la situación que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que pueden estar vulnerando los derechos reclamados, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.
También ha sido profusa la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional en punto a la correcta notificación de las partes y a terceros, de todas y cada una de las providencias que los juzgadores dicten en desarrollo de la acción de tutela, ello en preservación de los derechos de contradicción y defensa. Así, en relación con el deber de notificar la iniciación de dicho accionamiento a las partes demandadas, asintió ese máximo Tribunal: “ La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha considerado que la simplificación del trámite a que está sometida la acción de tutela no puede significar un desconocimiento del debido proceso a que están sometidas las actuaciones judiciales y administrativas (art. 29 C.P.).
De ahí que el juez constitucional en asuntos de tutela deba comunicar la iniciación del trámite tanto al sujeto pasivo de la acción como a terceros que resulten afectados con la decisión. Dos de los pilares del derecho fundamental al debido proceso (CP. Art. 29) son el derecho de defensa y contradicción, que se garantizan, entre otras actuaciones, mediante la notificación de la demanda a las partes que pueden resultar afectadas con la decisión, ello como manifestación concreta del principio de publicidad que orienta el sistema procesal.
Es así como el juez de tutela está en la obligación de poner en marcha los medios más eficaces para la adecuada realización del derecho al debido proceso, al tener la facultad de poner en conocimiento de los demandados las actuaciones que se inician en su contra, para que ellos puedan pronunciarse respecto de las pretensiones del actor, aportar y solicitar pruebas que desvirtúen las peticiones del libelo, con el fin de que se refleje en el fallo de tutela un análisis congruente de todas las etapas procesales.
Con relación a la notificación de la acción de tutela con el fin de integrar el legítimo contradictorio, el Decreto 306 de 1992 en su artículo 5 establece: “De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.
Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.” “El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.” Sobre el tema la Corte Constitucional en Sentencia T-247/97 se puntualizó lo siguiente: “De manera reiterada lo ha sostenido la Corte, la notificación no es un acto meramente formal y desprovisto de sentido, ya que su fundamento es el debido proceso y debe surtirse con independencia de que la decisión final sea favorable o desfavorable a las pretensiones de quien acude a la tutela en búsqueda de protección, sin que la naturaleza informal de este procedimiento, su carácter preferente y sumario o los principios de celeridad, economía y eficacia que lo informan sirvan de pretexto al juez para desarrollar y culminar el trámite a espaldas de alguna de las partes o de los terceros interesados.
Además, la necesidad de la notificación viene impuesta por el principio de publicidad y, conforme a lo tantas veces afirmado por la Corte, no es válido argumentar que “como en la acción de tutela no es indispensable que haya auto avocando el conocimiento, entonces no hay nada que notificar”. “ Es de importancia precisar que además de la iniciación del proceso que tiene su origen en una solicitud de tutela, deben notificarse a las partes y a los terceros todas las providencias que se profieran durante el trámite, pues así surge del artículo 16 del decreto 2591 de 1991 que dispone la notificación de “las providencias que se dicten” a “las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, y del artículo 30 ejusdem, que refiriéndose al fallo indica que “se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido”. 1.3 Las consecuencias de la falta de notificación de la solicitud de tutela y de la sentencia o de la ineficacia de la notificación “Habiéndose resaltado la importancia de la notificación, se plantea un interrogante relativo a las consecuencias que se siguen cuando la diligencia se ha omitido o cuando pese a haberse intentado, por error atribuible al juez se dejaron de surtir los efectos que han debido cumplirse.” “ (…) Al respecto la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que si no se ha procurado el acceso del demandante o de los interesados a la actuación procesal, para los fines de su defensa, se produce una evidente vulneración del debido proceso que genera la nulidad de lo que se haya adelantado sobre la base de ese erróneo proceder(…)” Adicionalmente, en reiteradas ocasiones, esta Corte ha establecido que no sólo el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el Decreto 1382 de 2000 rigen la acción de tutela, sino de igual forma las normas del Código de Procedimiento Civil, ya que el ejercicio de la acción esta cobijado por el mandato superior del debido proceso, obligando a que en su trámite se dé aplicación a todas las disposiciones constitucionales y legales con que cuenta el ordenamiento jurídico para la adecuada realización de los derechos de la parte activa, así como de la pasiva o de quienes resulten afectados de la misma.” Claramente se aprecia como una tal irregularidad –ausencia de notificación del auto que avoca el inicio del trámite de la acción de tutela- lleva consigo la inevitable consecuencia de declarar la nulidad de lo actuado.
No obstante, en términos indicados por la propia Corte Constitucional, cuando la causal de nulidad por falta de notificación en los procesos de tutela se detecta en sede de revisión –lo cual no obsta para que también pueda ser dispuesto en sede de segunda instancia- puede optarse por dos caminos a seguir: (i) declarar la nulidad de lo actuado desde el momento en que se presentó la causal y ordenar la devolución del expediente al despacho judicial de primera instancia para que una vez subsanada la irregularidad, se surtan de nuevo las actuaciones pertinentes, o, (ii) proceder a integrar directamente en sede de revisión –impugnación- el contradictorio con la parte o con los terceros que teniendo interés legítimo en el asunto no fueron notificados.
En relación con la segunda salida, en el auto que viene de mencionarse la Corte Constitucional expuso: “ … se ha considerado que la posibilidad de integrar el contradictorio en sede de revisión encuentra su sustento en los principios de economía y celeridad procesal que guían el proceso tutelar. Por esta razón la Corte Constitucional ha considerado que si bien ésta nulidad está contemplada en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la misma es de aquellas saneables en los términos del artículo 144 del mismo código.
De esta manera, practicada la notificación a las partes o a los terceros que tengan interés legítimo en el asunto, se entenderá subsanada la irregularidad y el proceso continuará. 9. De allí que esta Corporación actuando como juez de eventual revisión ha integrado en esta sede, la litis en aquellos casos en los que las circunstancias de hecho lo han ameritado o cuando han estado de por medio derechos fundamentales (salud o la vida) de personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta y cuyo amparo resulta necesariamente impostergable en tanto se privilegia la protección de estos derechos fundamentales. 10.
Por el contrario, si una de las partes o los terceros que no fueron notificados de la iniciación de dicha acción de tutela, de manera expresa piden se decrete la nulidad de todo lo actuado de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, la Corte deberá actuar de conformidad a ellas, procediendo entonces a declarar la nulidad de todo lo actuando, a ordenar rehacer la actuación a partir del auto admisorio de la acción de tutela y prevenir al juez de conocimiento para que en esta oportunidad integre en debida forma el contradictorio. ” (Subrayado fuera de texto).
Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, trayendo a colación la reseña procesal expuesta en el acápite pertinente de este proveído, se tiene que a pesar de que el actor dirigió la acción de tutela inicialmente contra la Fiscalía Seccional 2ª de Funza reclamando el restablecimiento de sus derechos fundamentales, el Tribunal a quo resolvió mediante auto del 27 de septiembre de 2013, avocar el conocimiento de la acción constitucional, ordenando vincular no solo a esa autoridad, sino también a los “terceros que tuvieren interés en intervenir en esa actuación” dentro de los que se encontraba la empresa Emcoclavos S.A., quien ostenta la condición de denunciante y aparente víctima dentro del proceso penal que le es adelantado, y en relación con la cual se predica la vulneración de las garantías fundamentales reclamadas.
No obstante, nota la Sala que ninguna de las comunicaciones que fueron libradas para darle cumplimiento a dicha orden, tuvo como destino la compañía antes mencionada. No existe constancia en el expediente que demuestre contundentemente que uno de esos comunicados haya sido enviado a Emcoclavos S.A., siendo esta entidad uno de los terceros con interés legítimo en el accionamiento, habida cuenta la calidad de afectada que ostenta frente a aquél trámite judicial, y la intervención que ha tenido proporcionado precisamente la mayoría de los documentos (elementos materiales de prueba) que, por vía de tutela, reclama el actor, tal como lo develó la fiscalía accionada en apartes de sus pronunciamientos.
En ese sentido, conforme lo enuncia el apoderado judicial de Emcoclavos S.A. al reclamar la nulidad de lo actuado por su falta de enteramiento oportuno del auto que avocó la acción constitucional incoada por el señor VÍCTOR BUENDÍA LONDOÑO, tal omisión impidió que esa entidad contara con la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción en ese trámite procesal, lo que, conforme a los precedentes jurisprudenciales reseñados, no conduce a otra alternativa más que la de acceder a la solicitud de nulidad elevada por desconocimiento del debido proceso.
Corolario, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 140, numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se procederá a anular todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela de la referencia con posterioridad a la providencia del 27 de septiembre de 2013, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio de la cual admitió la solicitud de amparo referida.
En consecuencia, se ordenará que desde ese momento procesal, sea debidamente vinculada al trámite de la acción constitucional, mediante el acto de notificación correspondiente, la compañía Emcoclavos S.A., así como a todos los legitimados para actuar al interior del accionamiento. Surtida dicha actuación, la acción de tutela seguirá el curso señalado en el Decreto 2591 de 1991, si se estima, atendiendo lo que esta Sala de Tutelas, en múltiples pronunciamientos, entre ellos el del radicado 65.195, ha considerado frente a casos de similar facticidad como el relacionado por el actor.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No 1º de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela instaurada por el señor VÍCTOR BUENDÍA LONDOÑO, con posterioridad al auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2013, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca avocó el mencionado accionamiento, sin perjuicio de la validez de las pruebas incorporadas, según las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. ORDENAR a la citada Corporación que reinicie el trámite referido, previa notificación a todos los legitimados para actuar en esta acción de tutela. Surtida dicha actuación, la acción de tutela seguirá el curso señalado en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. COMUNICAR a los interesados esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Comuníquese y Cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto 021 de 2000 M.P. Álvaro Tafur Galvis � Auto 132 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil � Auto 052 de 2007 � Auto 115A de 2008 � Sala Cuarta de Revisión, Autos del 4 y 11 de septiembre de 2003. � Folios 17 a 19 del cuaderno de tutela.