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T-70402(07-11-13) CSCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2496 de 2012Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Incidente de Desacato Consulta No. 70402 PEDRO JESÚS ROMERO ARIZA y otros Corte Suprema de Justicia República de Colombia Incidente de Desacato Consulta No. 70402 PEDRO JESÚS ROMERO ARIZA y otros Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 370 Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013) VISTOS Por virtud del grado jurisdiccional de consulta conoce la Corte de la providencia del 18 de octubre de 2013, a través de la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, sancionó a la doctora LUISA FERNANDA TOVAR PULECIO, en su condición de Gerente General de la Caja de Previsión de Comunicaciones - CAPRECOM E.P.S., por desacato al fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales de salud y vida digna del interno PEDRO JESÚS ROMERO ARIZA, recluido en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario “La Pola” de Guaduas – Cundinamarca.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 10 de octubre de 2012, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, tuteló los derechos fundamentales de salud y vida digna incoados por PEDRO JESÚS ROMERO ARIZA, entre otros internos, a través de Defensor Público, contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, el Director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Guaduas y la E.P.S. CAPRECOM, en consecuencia, ordenó: “a los Directores del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y del Establecimiento Penitenciario “La Pola”, ubicado en el municipio de Guaduas, que dentro del plazo improrrogable de ocho (8) días, contados a partir de la notificación de este fallo, adelanten de manera coordinada gestiones necesarias para garantizarle a los internos de ese penal que presentan enfermedades de orden psiquiátrico, su permanencia en un pabellón, en el que no estén en contacto con los demás internos, con la finalidad de preservar tanto su integridad y como la de aquéllos, entre ellos los accionantes, o de ser ello imposible, gestionar en el mismo interregno el traslado de esos reclusos a un penal que cuente con pabellón psiquiátrico, tal como lo dispone el artículo 24 de la Ley 65 de 1993.

TERCERO. Igualmente ordenar al Director de CAPRECOM EPS, que dentro del mismo término y condiciones ya definidas para la contabilización de éste, adelante las gestiones necesarias para garantizar la permanencia ininterrumpida de un médico general en el Establecimiento Penitenciario “La Pola”, el rápido y oportuno acceso de los reclusos de ese penal a servicios médicos de especialistas, cuando así lo requieran y un completo y constante suministro de medicamentos de acuerdo con los diagnósticos y periodicidad que sea determinada por los respectivos “médicos tratantes”. 2.

El accionante propuso incidente de desacato y el 28 de mayo de 2013, el Tribunal Superior de Cundinamarca requirió a las autoridades accionadas para que manifestaran si habían dado cumplimiento al fallo de tutela calendado 10 de octubre de 2012. 3. Durante el traslado ofreció respuesta exclusivamente el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Guaduas, quien informó que mediante Resolución No 905653 del 21 de septiembre de 2012, ordenó el traslado de 14 internos que para esa fecha presentaban enfermedades de orden psiquiátrico a un centro especializado y que por su parte la Dirección del INPEC asignó un médico a ese centro penitenciario, medio tiempo, quien además estaba realizando “las funciones que le corresponden al galeno que debe contratar la EPS CAPRECOM, pues no ha nombrado un profesional de la salud para que, desarrolle y ejecute las labores inherentes, es decir, las de médico y brindar la debida atención al personal recluso máxime que, de acuerdo con el Decreto 2496 de 2012, CAPRECOM es la entidad encargada de proporcionar toda la atención médica al personal privado de la libertad”. 4.

Conforme lo anterior, mediante decisión calendada 24 de junio de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, excluyó del trámite previo de desacato, a la Dirección del INPEC y a la Dirección del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Guaduas al advertir que habían dado cumplimiento a la orden de tutela dirigida contra esas entidades, sin embargo, dispuso un segundo requerimiento a la Directora de CAPRECOM EPS, doctora LUISA FERNANDA TOVAR PULECIO, para que cumpliera el fallo de tutela, esto es, garantizara la permanencia ininterrumpida de un médico general en el Establecimiento Carcelario “La Pola” de Guaduas, igualmente dispuso requerir a su superior jerárquico para que iniciara el correspondiente proceso disciplinario.

(Requerimiento recibido en dicha entidad el 26 de junio de 2013, Ver folio 32 cuaderno incidente.) 5. No obstante lo anterior se realizó un tercer requerimiento a la Directora de CAPRECOM EPS, quien nuevamente guardó silencio, sin embargo, mediante oficio calendado 16 de junio de 2013, el doctor FERNANDO JAVIER PORTILLA, Director del Establecimiento Carcelario de Guaduas, informó que para esa fecha la entidad no había designado un médico general, no obstante adjunto copia de una reunión sostenida con la doctora SANDRA MEDINA VEGLIANTE, líder operador Regional de CAPRECOM, donde se advertía la necesidad un profesional de la salud, en forma permanente, entre otros aspectos de sanidad. 6.

Se realizaron por parte del Tribunal, un cuarto y quinto requerimiento, mediante autos calendados 5 y 15 de agosto de 2013, incluso también dirigidos a la doctora SANDRA MEDINA VEGLIANTE, líder operador Regional de CAPRECOM (Recibidos por la entidad, visible a folio 65 y 67 cuaderno de incidente), sin resultados positivos, así las cosas, mediante auto de fecha 9 de septiembre de 2013, se dispuso la apertura formal de incidente de desacato contra la doctora LUISA FERNANDA TOVAR PULECIO, en su condición de Gerente General de CAPRECOM, de lo cual se informó a la JUNTA DIRECTIVA de dicha entidad.

(Notificación personal a la doctora LUISA FERNANDA TOVAR visible a folio 88 cuaderno incidente, y folio 89 a la Junta directiva.) 7. Finalmente el 18 de octubre de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, resolvió el incidente y declaró en desacato “a la Dra. LUISA FERNANDA TOVAR PULECIO, en su condición de gerente general de CAMPRECOM EPS, imponiéndole las sanciones de arresto de tres (3) días y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para el cumplimiento de la sanción de arresto, se dispondrá como lugar de su cumplimiento las instalaciones del comando de Policía que corresponda.” No obstante lo anterior, también requirió el cumplimiento de la ordena impartida al superior jerárquico de la Gerente General de CAMPRECOM EPS, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas gestionara el nombramiento de un médico de planta en el centro carcelario de Guaduas – Cundinamarca.

(Notificación personal visible a folio 114 cuaderno incidente). 8. Previo a resolver lo correspondiente a la consulta del incidente de desacato, el doctor JUAN CARLOS FONTALVO GAMARRA, Lider Nacional del Proyecto CAPRECOM – INPEC, allegó a esta Corporación, escrito en el que se pronunció respecto a la sanción de la doctora LUISA FERNANDA TOVAR PULECIO, destacando cuatro aspectos: i) En cuanto a la responsabilidad en la prestación de los servicios de salud, adujo que recae exclusivamente en los Directores Territoriales de CAPRECOM, por delegación efectuada por el director general, toda vez que los reclusos accionantes se encuentran afiliados al Régimen Subsidiado a través de CAPRECOM, y las actividades, procedimientos, intervenciones, insumos y medicamentos, contenidos en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado, son asumidos por al EPS –S CAPRECOM BOGOTÁ, de conformidad con lo establecido por los acuerdos 029 de 2011 y 032 de 2012.

Que igualmente los Directores Territoriales tienen la competencia para contratar correspondiéndole a esa jurisdicción garantizar la contratación y realizar la gestión debida para prestar los servicios de salud, “ razón por la cual resulta improcedente la imposición de la sanción impuesta a la Doctora LUISA FERNANDA TOVAR PULECIO, o quien haga sus veces de Director de CAPRECOM. ii) Aseguró igualmente el apoderado, que CAPRECOM territorial Bogotá, ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, por lo que considera no se reúnen los presupuestos fácticos de incumplimiento para la imposición de la sanción a la referida funcionaria.

Al respecto destacó que CAPRECOM E.P.S., suscribió el contrato No 11-247-2013 del 20 de agosto de 2013, con E.S.E. Hospital San José de Guaduas, cuyo objetivo “es la prestación de los servicios en la modalidad de evento de atención integral I Y II Nivel de complejidad que se encuentren debidamente habilitados y que hagan parte del POS-S, a la población especial del INPEC pertenecientes al Régimen subsidiado de la Regional Bogotá – Cundinamarca, recluidos en el centro penitenciario del municipio de Guaduas y aquellos que le sean asignados”.

Que no obstante no se ha logrado contratar un médico general “ya que no ha sido posible lograr la contratación, ya que las condiciones de desplazamiento a esta zona ningún aspirante acepta la invitación a contratar con la entidad, sin embargo, se inició nuevamente el proceso de contratación con el fin de poder adquirir los servicios de un médico permanente del Establecimiento Carcelario de la Pola. ” iii) Considera igualmente que se vulneró el derecho al debido proceso al Director de CAPRECOM actual, toda vez que afirma que es la Territorial Bogotá, la competente para asumir la prestación de servicios en salud del accionante, dentro del ámbito legal de la competencia de la EPS CAPRECOM.

Que adicionalmente los hechos generadores de la tutela datan del 10 de octubre de 2102, que no obstante la doctora LUISA FERNANDA TOVAR PULECIO, solo asumió el cargo el 9 de noviembre de 2012, posesionada el 28 de diciembre del mismo año. iv) Por última señala que ante el cumplimiento del fallo, es inexistente la responsabilidad por desacato, ya que en virtud de los pronunciamientos de la Corte Constitucional Sentencia T-421 de 2003, la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción, en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia, “ es decir, solo procederá la medida incidental si CAPRECOM, no hubiese adelantado las acciones administrativas pertinentes para la prestación de los servicios de salud que los usuarios quieren. ” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer de la consulta de la sanción impuesta en el incidente de desacato, radica en cabeza de esta Sala como superior jerárquico de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 2. En orden a resolver la consulta, oportuno resulta señalar que la jurisprudencia ha precisado que el incidente de desacato no tiene como finalidad la imposición de una sanción, pues lo que sustancialmente interesa es que la orden de proteger derechos fundamentales del demandante se cumpla, sin perjuicio de que en ocasiones el incumplimiento del fallo comporte sancionar al funcionario renuente.

Entendido el alcance de la decisión que asume el juez constitucional, como la manifestación clara y expresa frente a la protección inmediata de derechos fundamentales, deviene razonable señalar, que al producirse una decisión sancionatoria originada por el incumplimiento de tal orden y ser sometida al grado de jurisdicción llamado consulta, el objeto estará centrado a determinar si en verdad existió incumplimiento, en los términos y condiciones señalados en la sentencia correspondiente, lo que de suyo no se erige como un medio de impugnación, de ahí que en el incidente de desacato no queda otra alternativa que confrontar objetivamente la perentoria orden constitucional con los actos de cumplimiento y la disposición del accionado para proceder en tal sentido. 3.

En efecto: en punto del cumplimiento de las órdenes impartidas en los fallos de tutela se diferencian dos situaciones así: la primera, el incumplimiento, que puede ser producto de diversos factores de índole logística, administrativa, presupuestal, fuerza mayor, etc; la segunda, el desacato, que evidencia una actitud consciente del funcionario a quien le fue dada la orden encaminada a proteger los derechos fundamentales del actor, en el sentido de sustraerse arbitraria y caprichosamente a proceder de conformidad con lo dispuesto, “ como si se tratase de asumir una posición de rebeldía frente a la decisión de la autoridad judicial ”. 4.

La jurisprudencia nacional tiene decantado que la sanción por desacato exige un examen de la conducta del presunto responsable, de modo que puede exonerarse de ella, cuando a pesar del incumplimiento, existe una fuerza mayor o razones que la justifiquen plenamente, acreditadas en el expediente, y que conduzcan al juez de tutela a la convicción de que no se está en presencia de un proceder caprichoso o arbitrario, dado que para efectos punitivos y por mandato constitucional y legal se encuentra proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. 5.

En el caso que convoca la atención de la Sala, el trámite incidental se inició con el auto del 28 de mayo de 2013, mediante el cual se ordenó correr traslado por el término de tres (3) días hábiles a la Gerente General de CAPRECOM E.P.S. doctora LUISA FERNANDA TOVAR PULECIO, sin haber obtenido respuesta; y requiriéndola en cuatro oportunidades, esto es el 24 de junio, 15 de julio, 5 y 15 de agosto de 2013, sin resultados. 6.

Se adjuntaron igualmente las constancias de haberse recibido por la entidad accionada cada uno de los requerimientos realizados por el Tribunal, así como las notificaciones personales a la referida funcionaria tanto del auto de apertura formal del incidente de desacato como la decisión de sanción. 7. Como si lo anterior, fuera poco, el Director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Guaduas – Cundinamarca, Doctor FERNANDO JAVIER PORTILLA, mediante oficio del 16 de julio de 2013, informó que en reunión sostenida el 30 de mayo de 2013 con la Líder Operativa Regional de CAPRECOM EPS, SANDRA PAOLA MEDINA VEGLIANTE, la Coordinadora de CAPRECOM, CAROLINA ARIZA QUINTANILLA y el Director de Sanidad del Establecimiento Penitenciario, se advirtió como primer punto de la agenda la necesidad de contratar un médico de planta, respecto de lo cual la funcionaria adujo “CAPRECOM tiene los recursos para contratar un médico pero por infortunio no ha sido posible conseguir un profesional para este Establecimiento debido a su ubicación más sin embargo, acepta que si alguien recomienda un médico para trabajar en este establecimiento procedería su contratación.” Lo anterior permite señalar sin lugar a dudas que la entidad no era ajena a la necesidad médica del centro penitenciario, no obstante y pese la existencia de un fallo de tutela, ha omitido dar cumplimiento a la decisión, sin que sea justificación el no conseguir un profesional de la medicina, pues no se demostró haber agotado los medios necesarios para su contratación o convocatoria.

De otra parte se aprecia que el 10 de septiembre de 2013, el establecimiento carcelario, informó al Tribunal, que “CAPRECOM EPS NO ha nombrado en forma ininterrumpida un médico general para que atienda la población reclusa de este establecimiento. Es de anotar que al día de hoy hay un total de 893 internos y FONADE tiene prevista la entrega de los ocho (8) pabellones que conforman el bloque de mediana seguridad, para finales del mes de septiembre de la anualidad que avanza, es decir, cada bloque fue construido para albergar 250 detenidos (2000) detenidos más, en otras palabras la capacidad total del establecimiento equivale a 3000 condenados.

Con base en lo anterior considero que CAPRECOM debe adoptar de manera urgente una decisión con respecto al nombramiento del Galeno, pues si con menos de la tercera parte de la capacidad del Establecimiento se vienen presentando bastantes problemas por la falta de dicho profesional, es inimaginable lo que sucedería con el lleno total.” 8. Vistas así las cosas, para la Sala es claro que el comportamiento desplegado por la doctora LUISA FERNANDA TOVAR PULECIO, Gerente General de la Caja de Previsión Social -CAPRECOM- y a quien directamente se le dio la orden de designar un profesional de la medicina que garantice en forma permanente el servicio médico en el Establecimiento Penitenciario de Guaduas, es indicativo de que a ésta no le asiste el ánimo de cumplir cabalmente con la sentencia de tutela, pues de las pruebas aportadas ello se deduce.

En ese orden de ideas, imperioso resulta colegir que en el caso presente se configura el desacato, pues la entidad accionada se ha rebelado al cumplimiento del fallo de tutela, sin que exista justificación válida para ello, situación que lleva a inferir a la Sala sin mayores disquisiciones que la orden impartida debía cumplirse y no se hizo.

Motivo por el cual la decisión proferida el 18 de octubre de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, será objeto de confirmación. Además porque en las sanciones impuestas a la doctora LUISA FERNANDA TOVAR PULECIO, Gerente General de la Caja de Previsión Social -CAPRECOM-, se respetaron los parámetros establecidos en la Constitución y la ley. 9.

En cuanto a los alegatos presentados por el Líder Nacional Proyecto CAPRECOM – INPEC, en cuanto a que la orden de tutela no podía estar dirigida en contra de la gerente general, por haberse delegado la contratación de servicios de salud a la Dirección Territorial de CAPRECOM Bogotá, corresponde indicar que la delegación interna de funciones y desconcentración de una entidad, no puede ser fundamento para no ejecutar las decisiones judiciales, por el contrario son los directores y gerentes, como representante legales, quienes tiene la capacidad de redireccionar la ordenes, en este caso, si correspondía a una delegada, debió haberse instado a dichos funcionarios, para que efectuaran todos los mecanismos necesarios para el cumplimiento del fallo de tutela.

Sin embargo no se allegada evidencia alguna, tendiente a determinar que la doctora TOVAR PULECIO, o quien realizara sus funciones, estuviera al tanto se generar mecanismos efectivos para la contratación de un médico de planta en la EPC de Guaduas – Cundinamarca, a modo de ejemplo esto es, autorizar la contratación de varios profesionales, incrementar el valor del contrato para superar los impedimentos de traslado de los profesionales, publicar la vacante en un medio de comunicación, en fin, mecanismos efectivos destinados a lograr que se garantizara en forma permanente el servicio de salud.

Tampoco puede hablarse de la configuración de lo que se conoce en el trámite de tutela como hecho superado, ya que es la misma entidad, quien aduce no haber logrado la contratación de un profesional de la medicina para el referido centro carcelario, como se dispuso en la orden de tutela, y el hecho de haber celebrado un contrato con el Hospital San José del Municipio de Guaduas, finalmente es la obligación de la entidad en aras de cubrir los servicios de salud tipo POS de la población especial del INPEC, que siempre ha debido estar garantizada.

En cuanto a que la posesión de la funcionaria sancionada, haya sido dos meses después del fallo de tutela, esto es el 28 de diciembre de 2012, tal situación no desdibuja la responsabilidad de la representante, a quien desde el mes de mayo de 2013, se le hizo un primer requerimiento sobre el cumplimiento de la decisión, y como se dijo fue notificada en forma personal tanto de la apertura del incidente de desacato, como de la sanción, sin que tal situación la hubiere coaccionado para buscar mecanismos efectivos, como se dijo, para dar cabal cumplimiento a la orden de tutela.

Corresponde indicar que dentro del incidente de desacato, no es viable entrar a cuestionar la orden de amparo, ya que tales aspectos debieron recurrirse o debatirse al interior del trámite constitucional, tan solo corresponde determinar si se ha dado cumplimiento a lo ordenado o si existe alguna justificación válida para su incumplimiento, circunstancias que en este caso no se evidenciaron.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión proferida el 18 de octubre de 2013 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio de la cual sancionó a la doctora LUISA FERNANDA TOVAR PULECIO, Gerente General de la Caja de Previsión Social -CAPRECOM- E.P.S. Y, 2. Devolver el expediente al Tribunal de Origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � Folio 13 cuaderno incidente � Corte Suprema de Justicia, 12 de noviembre de 2003, Radicado 15116. 8 20