República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 70401 ROSAURA SUÁREZ SILVA IMPUGNACIÓN 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 70401 ROSAURA SUÁREZ SILVA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No.392 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013).
VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación interpuesta por la accionante ROSAURA SUÁREZ SILVA, contra el fallo de tutela proferido el 16 de octubre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 366 Seccional de esa ciudad y el Juzgado 34 Civil Municipal de esta ciudad.
ANTECEDENTES Informa la accionante que mediante escritura pública No. 2231 de 3 de septiembre de 2007, adquirió junto con su esposo el predio ubicado en la carrera 74I No. 60A 74 Sur de la ciudad de Bogotá, inmueble respecto del cual nunca ha cedido sus derechos de posesión ni ha efectuado ningún otro tipo de negocio jurídico. Refiere que con ocasión de un aviso que recibió en su residencia, se enteró de que en el Juzgado 34 Civil Municipal se adelanta el proceso ejecutivo hipotecario de Herminio Castañeda Forero contra Arnulfo Linares Bejarano, el cual tiene como garantía el inmueble identificado con los números 60A 74 Sur de la carrera 74I ubicado en la ciudad Bogotá, es decir, el bien que es de su propiedad.
Indica que por lo anterior y tras haber indagado acerca del motivo por el cual el predio respecto del cual ostenta la titularidad del derecho de dominio había sido constituido como garantía hipotecaria de una deuda que contrajo el señor Herminio Castañeda -a quien manifiesta no conocer-, formuló denuncia penal cuyo conocimiento fue asignado a la Fiscalía 366 Seccional de Bogotá. Agrega que no obstante haber solicitado en varias oportunidades al fiscal que conoce del caso que adopte las medidas correspondientes para que se protejan sus derechos como víctima e impida que el proceso ejecutivo hipotecario continúe y acaezca un perjuicio irremediable como lo sería el remate del bien, ninguna orden se ha impartido en aras de la consecución de tal finalidad.
Por lo anterior, solicitó que a través del excepcional mecanismo de protección constitucional se “ordene a los accionados para que procedan de manera rápida y con eficiencia a tomar todas las medidas necesarias a fin de evitar que seamos despojados de nuestra propiedad y que los delincuentes sigan haciendo daño”, así como que se oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que proceda a efectuar las anotaciones de rigor.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, de la demanda se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. 1. El Juez 34 Civil Municipal manifestó que el proceso ejecutivo hipotecario de Herminio Castañeda Forero contra Arnulfo Linares Bejarano se ha adelantado con plena observancia del debido proceso y que por lo tanto, ninguna vulneración a los derechos fundamentales de la actora se le puede atribuir. 2.
El Fiscal 366 Seccional de Bogotá informó que: “el día 19 de abril de 2013 se recepcionó denuncia a la señora ROSAURA SUÁREZ SILVA. El día 25 de abril de 2013, la carpeta del radicado de la referencia fue asignada al despacho del Fiscal 137 de la Unidad Tercera de Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá. El día 30 de abril de 2013 se elaboró programa metodológico y se impartieron las primeras órdenes a policía judicial, entre éstas, escuchar en entrevista a la señora denunciante.
Las órdenes antes mencionadas fueron entregadas al investigador Julio César León Anaya, quien pertenece a la SIJIN MEBOG y de las cuales no se ha allegado informe por parte del mismo. El día 6 de mayo de 2013 la Fiscalía 137 Seccional remitió por competencia la carpeta a la oficina de asignaciones para que se asignara a una Fiscalía de la Unidad de Orden Económico y Derechos de Autor, bajo la consideración que el delito de mayor entidad jurídica era el de FRAUDE PROCESAL.
El día 8 de mayo de 2013, la carpeta es asignada a la Fiscalía 72 Seccional de la Unidad de Orden Económico y Derechos de Autor, la cual libró órdenes a Policía Judicial el día 5 de junio de 2013. El día 5 de julio de 2013 la carpeta nuevamente es reasignada, esta vez a la Fiscalía 366 donde se entregaron las órdenes que reposaban al interior de la misma, al investigador asignado y de las cuales estamos a la espera del informe que deberá rendirse ante este despacho”.
Frente a los hechos que la accionante denuncia como vulneratorios de sus derechos fundamentales, afirmó que si bien el trámite de su denuncia “ha sido un poco lento”, ello ha obedecido a las continuas reasignaciones que ha tenido la carpeta “y sobre todo a un problema mayúsculo de carácter institucional derivado de la insuficiencia de investigadores de policía judicial”, siendo así que en ese despacho actualmente hay 470 órdenes sin tramitar, algunas fueron emitidas incluso desde el año 2010.
Finalmente aclaró que dentro del caso dado a conocer a través de la presente acción de tutela, las órdenes a policía judicial ya fueron emitidas y hasta que estas no se cumplan, no es jurídicamente viable efectuar solicitudes ante los jueces con función de control de garantías para que se declare la suspensión del poder dispositivo de dominio sobre el inmueble de propiedad de la accionante, toda vez que se necesita un mínimo de elementos materiales probatorios que demuestren que, en efecto, la accionante sí fue suplantada.
EL FALLO IMPUGNADO La profirió el 16 de octubre de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negando el amparo constitucional deprecado, partiendo de la consideración de que la demandante cuenta con otros medios de defensa judicial como son: (i) la oposición a la diligencia de secuestro de bienes inmuebles que se encuentra establecida en el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil;
(ii) el incidente de levantamiento de embargo y secuestro regulado en el artículo 687.8 ibídem; (iii) el adelantamiento de un proceso ordinario declarativo, en el que podrá, con la presentación de la demanda, solicitar el trámite de suspensión del proceso hipotecario; y (iv) acudir ante el juez con función de control de garantías para solicitar se adopten las medidas contempladas en el artículo 101 del Código de Procedimiento Penal, dentro de las cuales está cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente cuando existan motivos fundados para inferirlo.
A lo anterior agregó que no se observa que en la gestión del despacho fiscal demandado se hubiera incurrido en una mora injustificada, si se toma en cuenta que las órdenes a policía judicial ya fueron emitidas y se está a la espera de los informes que se pudieran rendir en cumplimiento de esta labor. LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido del fallo, la accionante lo impugnó. Centra el motivo de su inconformidad en el hecho de que, pese a contar con otros mecanismos de defensa judicial, estos no resultan ser lo suficientemente expeditos e idóneos para salvaguardar sus derechos fundamentales ante el perjuicio irremediable que se avecina.
Sobre el particular, afirma que todas las acciones que se le sugieren en el fallo de primera instancia tardarían “varios años” en ser resueltas, además de implicar el pago de ciertas expensas como es el caso de las cauciones que debe prestar si se propusiera dar inicio a alguno de esos procesos ante la jurisdicción civil. Por lo demás, reitera los argumentos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En razón a que la demandante cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa para velar por la reivindicación de los derechos fundamentales que, estima, le están siendo conculcados, la acción de tutela no se encontraba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el fallo objeto de impugnación. 3.
A la anterior conclusión se arriba luego de analizar la viabilidad que tienen las acciones que se puedan impetrar ante la jurisdicción civil y principalmente, aquella que se encuentra establecida en la legislación procedimental penal, cual es la de solicitar ante el juez con función de control de garantías que ordene el restablecimiento de los derechos de las víctimas.
Veamos: 4. A voces del artículo 11 de la Ley 906 de 2004, a las víctimas se les garantizará el derecho de acceso a la administración de justicia, en cuyo desarrollo se encuentra la prerrogativa contenida en el literal e) de la norma en cita, en la cual se consagra expresamente el derecho a “[u]na pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los términos de este código”, así como la establecida en el literal d) ibídem, según la cual también deberán “(…) ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas ”.
Ahora, según el artículo 22 ibídem, tanto la Fiscalía General de la Nación como los jueces, cuando sea procedente, “deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal”. 5.
Luego, acorde con el marco normativo que viene de formularse, son las autoridades judiciales ordinarias -en este caso, los jueces y fiscales- los primeros llamados a garantizar los derechos de las víctimas y a adoptar las medidas necesarias para su restablecimiento, sin que resulte viable, entonces, prohijar la consecución de tal finalidad a través de un medio de protección excepcional como lo es la acción de tutela, tanto más cuanto su carácter subsidiario así lo determina.
En otras palabras, no puede pretender la demandante pretermitir la existencia de las acciones judiciales que el ordenamiento procedimental penal ha dispuesto a su favor en calidad de presunta víctima, bajo el argumento de que las mismas no resultan ser idóneas o su resolución se prolongará en el tiempo, pues las mismas sí se advierten efectivas y su ejercicio no implica mayor despliegue que el de acudir ante los jueces con función de control de garantías y ante ellos solicitar, ora que se dé aplicación al contenido del artículo 101 del Código de Procedimiento Penal, ora qué le exija a la fiscalía adoptar las medidas correspondientes en aras de salvaguardar sus derechos. 6.
A todo esto, no se advierte por parte de esta Colegiatura que la fiscalía haya desatendido su obligación de adelantar la investigación penal que fue sometida a su conocimiento con ocasión de la denuncia penal formulada por ROSAURA SUÁREZ SILVA, pues como bien lo expuso en el escrito de contestación a la demanda de tutela, ya se impartieron las órdenes correspondientes a la policía judicial y se está a la espera de que se suministren los informes que le permitan emprender las acciones pertinentes en aras tanto de continuar con la investigación del delito, como de restablecer los derechos de aquellos que sean identificados como víctimas.
Como los anteriores fueron los argumentos que tuvo en cuenta la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para negar la demanda de tutela, la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar la sentencia impugnada, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria