TUTELA No. 70400 FERNANDO BAHAMÓN CÉSPEDES República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 70400 FERNANDO BAHAMÓN CÉSPEDES República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 388 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por el accionante FERNANDO BAHAMÓN CÉSPEDES, contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 10 de octubre de 2013, mediante el cual negó el amparo constitucional para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación y la Unidad Nacional de Protección del Ministerio del Interior.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El ciudadano FERNANDO BAHAMÓN CÉSPEDES formula demanda de tutela, en procura de amparo para el derecho fundamental a la vida que considera conculcado por la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación y la Unidad Nacional de Protección del Ministerio del Interior. Como sustento de la demanda refiere el actor que desde el momento en que recobró la libertad - junio de 2013- ha sido objeto de amenazas, al punto que fue víctima de dos atentados contra su vida e integridad.
Agrega, que ha intervenido como testigo al interior de varios procesos penales, razón por la cual la Fiscal Cuarta de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, solicitó a la Oficina de Protección de la Fiscalía General de la Nación, adelantar las acciones pertinentes en aras de salvaguardar sus derechos, por lo que dicha entidad asignó a un funcionario para que se encargara de evaluar su riesgo.
Sin embargo, el 28 de agosto del presente año la dependencia en mención decidió no incluirlo en el programa de protección por presentar un riesgo ordinario, situación que en su sentir obedece a retaliaciones por parte de los funcionarios de la oficina de protección, debido a inconvenientes ocurridos cuando hacía parte del programa. En tales condiciones, solicita la intervención del juez de tutela para que se ordene su vinculación inmediata al programa de protección y asistencia de la Fiscalía General de la Nación y/o al Programa que ofrece la Unidad Nacional de Protección del Ministerio del Interior.
FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo reclamado, tras advertir que la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nacional realizó las gestiones necesarias en aras de establecer la procedencia de la inclusión del actor al programa de protección a víctimas y testigos, encontrando que el peticionario no reúne los requisitos establecidos para ello.
Decisión que adoptó en ejercicio de su autonomía y teniendo en cuenta el resultado que arrojó la evaluación del riesgo previamente realizada, por lo que descansa sobre criterios razonables y debidamente motivados, de modo que no es susceptible de ser intervenida por el juez de tutela. Tampoco encontró viable por este medio excepcional controvertir la decisión que adoptó la Oficina de Protección del Ministerio del Interior, pues de los elementos que allegó el actor no es posible advertir situación contraria a la manifestada por esa entidad, como quiera que las denuncias presentadas por las amenazas tan solo dan cuenta de un hecho que al decir del actor ocurrió, pero en nada demuestran el nexo causal entre ellas y su actividad al interior de las investigaciones penales que adelanta la Fiscalía. IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela proferido por el Tribunal a quo insistiendo en la procedencia del amparo, en tanto afirma que su inclusión en el programa de protección fue solicitada por la misma Fiscal Cuarta de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, por lo que resulta más que justificada.
Por lo demás, precisa que en momento alguno ha incurrido en contradicciones en su denuncia, porque ha sido claro en identificar al señor MAURICIO BONILLA como la persona responsable del atentado contra su vida, quien en la actualidad tiene orden de captura expedida por la Fiscalía Cuarta de la Unidad de Derechos Humanos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo de tutela adoptado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación y la Unidad Nacional de Protección del Ministerio del Interior.
El carácter subsidiario de la acción de tutela implica que tan solo resulta procedente instaurarla cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr lo pretendido, a no ser que se esté ante un perjuicio irremediable. No fue prevista como mecanismo supletorio o alternativo de los instrumentos idóneos para la defensa de los derechos fundamentales.
En el asunto que se examina, pretende el accionante que se ordene a las entidades involucradas en su escrito de tutela su inclusión en el programa de protección que cada una ofrece, pues afirma, se encuentra en una situación de peligro y amenaza inminente su vida e integridad personal. Sobre el tema, adviértase en rigor que la Ley 418 de 1997 creó el Programa de Protección a testigos de la Fiscalía General de la Nación, víctimas, intervinientes en el proceso para brindar protección integral y asistencia social, siempre que la persona o su grupo familiar se encuentren en riesgo de sufrir agresión o que sus vidas corran peligro por causa o con ocasión de la intervención en un proceso penal, es decir, el procedimiento está regulado en el ordenamiento jurídico y en principio es el Fiscal encargado de la investigación quien determinará el grado de eficacia de su contribución, así como el nivel de riesgo asumido por quien colabora con la administración de justicia, actuación que no puede ser suplida por el juez de tutela, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al señalar que: “En lo que atañe a la Fiscalía, goza de autonomía en la evaluación sobre la idoneidad y eficiencia de la colaboración prestada y también respecto del tipo de beneficios que se pueden conceder y en torno a la protección que merecen los testigos, víctimas e intervinientes dentro del proceso penal y los propios funcionarios judiciales.
(…) Siendo la Fiscalía un organismo integrante de la Rama Judicial del poder público, a ella es aplicable el carácter independiente de sus decisiones reconocido por el artículo 228 de la Carta, por lo cual, en principio, no se concibe la posibilidad de que un juez de tutela imparta órdenes a los fiscales acerca de los beneficios que pueden o no conceder ni sobre las modalidades de los mismos.
La evaluación acerca de la idoneidad, importancia y efectividad de la colaboración prestada por una persona en un proceso penal corresponde al fiscal competente que adelanta dicho proceso, el cual deberá definir el tipo de protección que el caso amerita, para el conocimiento y las posteriores gestiones a cargo de la Oficina de Protección de la Fiscalía. Al respecto, nada podría hacerse externamente al proceso penal y, por ello, mal podría el juez de tutela sustituir al fiscal en dicha tarea de evaluación”.
Dígase entonces, que si la vida de una persona o su núcleo cercano corre un eventual riesgo al participar de un trámite penal, ello lo legitima para invocar protección del Estado, y éste a su vez deberá ponderar los hechos, causas, actores y demás circunstancias relacionadas con la situación de riesgo para procurar su inclusión al programa de protección. Ahora, descendiendo al asunto sometido a consideración de la Sala, no se advierte por parte de la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación ninguna acción u omisión desconocedora de los derechos reclamados y susceptibles de ser restablecidos a través del mecanismo extremo de la tutela.
Según se desprende de los elementos de juicio allegados al presente trámite, se tiene que la Oficina de Protección y Asistencia conceptuó la no vinculación de FERNANDO BAHAMÓN CÉSPEDES, tras constatar que ninguna de las actuaciones en las que ha intervenido el peticionario - dentro de las cuales se encuentra la investigación que cursa en la Fiscalía Cuarta contra el Terrorismo, en la que el actor fue citado como testigo-, no ha tenido avances por encontrarse en etapa de indagación, mientras que el desarrollo de su versión ante la Fiscalía de Justicia y Paz no ha agotado su procedibilidad, por lo que se concluyó que su intervención no ha sido eficaz.
Igualmente, en cuanto hace referencia a las amenazas de las cuales afirma haber sido víctima el señor BAHAMÓN CÉSPEDES, la oficina accionada sometió a valoración el contenido de la entrevista rendida por el interesado y determinó que su versión no ofrece claridad sobre el motivo de las intimidaciones, su procedencia y destinatario, todo lo cual condujo a que el nivel de riesgo del evaluado fuera ordinario, sin que además se encontrara configurado el nexo de causalidad necesario para acceder a la protección reclamada.
De otra parte, la Unidad Nacional de Protección del Ministerio del Interior se ocupó también de evaluar la situación del aquí accionante, pero al encontrar que su caso no se enmarca dentro de la población objeto del programa que esa entidad ofrece, esto es, al no pertenecer a ninguna de las categorías establecidas mediante Decreto 4912 de 2011, modificado por el Decreto 1225 de 2012, le trasladó la solicitud a la Oficina de Protección de la Fiscalía General de la Nación por ser la competente para resolverla.
Dilucidado lo anterior, ha de precisarse que la actuación del juez de tutela está limitada a verificar si en realidad se desconocen derechos fundamentales de raigambre constitucional reclamados por acción u omisión de las autoridades. Cuando esto no ocurre, como en el presente caso, no se puede invadir su autonomía para obligarlas a actuar por fuera de las normas legales o reglamentarias, como al parecer lo entiende el demandante al pretender que por este medio se conmine a las accionadas para que disponga el esquema de protección que en su sentir requiere, intentando oponer su particular criterio al determinado por las agencias competentes.
Si bien no se puede hacer caso omiso a las denuncias presentadas por el accionante, ni se ofrece propio desconocer la inseguridad reinante en todo el territorio nacional por esa amenaza potencial, tampoco se puede instar a las autoridades a actuar de determinada forma, cuando no se satisfacen, como en el caso de la especie, los presupuestos para incluirlo en el programa de protección. En este orden de ideas y de la mano de las precisas argumentaciones elevadas por el Tribunal a quo resulta evidente que la determinación de no acceder al esquema de protección que reclama el actor, no ha obedecido a una actitud caprichosa o desobligante por parte de las accionadas, sino, contrario sensu, ha sido producto de una valoración objetiva de los antecedentes y circunstancias actuales del caso.
Lo señalado en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido, con arreglo a las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent.T-532 de 1995. PAGE 12