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T-70399(13-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 70399 ÓSCAR MORENO LEDESMA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 70399 ÓSCAR MORENO LEDESMA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 377 Bogotá, D.C., noviembre trece (13) de dos mil trece (2013). 1.

VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por el ciudadano ÓSCAR MORENO LEDESMA, contra la decisión proferida el 9 de octubre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, presuntamente vulnerados por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Medellín. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que previo el agotamiento del procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Medellín, mediante sentencia dictada el 24 de mayo de 2013 condenó a ÓSCAR MORENO LEDESMA al ser encontrado autor penalmente responsable del delito de estafa en concurso homogéneo.

Fallo que a pesar de haber sido notificado a los sujetos procesales, no fue objeto de recurso alguno, por tanto, cobró ejecutoria el 20 de junio del año en curso. 2. El ciudadano referenciado recurrió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, por considerar que la acción penal que cursó en su contra “ había prescrito, teniendo en cuenta que la resolución de acusación se dio para el 30 de abril del año 2007 por parte de la Fiscalía de Bello, Antioquia y la fecha de la sentencia fue el 24 de mayo de 2013”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la autoridad accionada y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado. 2. La doctora FLOR MARINA LEÓN CASTILLO, Juez Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad señaló que dentro de la competencia asignada por la ley, no está la de adelantar una revisión a la legalidad del procedimiento seguido con antelación a la sentencia condenatoria proferida contra el demandante.

Agregó que mientras los efectos jurídicos de la cosa juzgada no sean removidos mediante una acción de revisión o de tutela, lo que le corresponde es seguir adelante con la ejecución. Distinto sería si la causal alegada incidiera en la extinción de la sanción penal. De otra parte, precisó que aunque el mérito del sumario se calificó el 30 de abril de 2007 con resolución de acusación por el delito de estafa consumada, en concurso homogéneo, esa decisión fue objeto de los recursos de reposición y apelación, habiendo sido confirmada el 9 de junio de 2008 por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia, produciéndose a partir de ese momento la interrupción del término de prescripción de la acción penal. 3.

Con argumentos similares a los últimos señalados, se pronunció la titular del Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Medellín.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial previo el estudio del acervo probatorio resolvió negar el amparo solicitado porque el demandante se abstuvo de utilizar los recursos ordinarios dentro del respecto proceso penal que cursó en su contra, y no era posible utilizar la tutela para revivir oportunidades que no utilizó por incuria. 5.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal a quo, ÓSCAR MORENO LEDESMA lo recurrió y, a lo ya señalado en el escrito inicial de tutela, agregó que si bien, estuvo asistido por un profesional del derecho, también lo es que se quejó porque no apeló el fallo condenatorio.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 3.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el ciudadano ÓSCAR MORENO LEDESMA está dirigida a socavar la firmeza de la decisión proferida por el Juzgado que conoció del proceso en el cual resultó condenado como autor responsable del delito de estafa, en concurso homogéneo, con la excusa que la acción penal había prescrito en la etapa de juicio. 4.

Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 6.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 7.

En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados porque si bien la solicitud de amparo fue instaurada en un término razonable, también lo es que se advierte que en la actuación penal que cursó contra ÓSCAR MORENO LEDESMA por el delito de estafa, en concurso homogéneo, se le protegieron las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política y el procedimiento se adelantó bajo los postulados de la Ley 600 de 2000, brindándosele de esta manera un debido proceso y el acceso a la administración de justicia. De ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.

En efecto: tal como lo reconoció el demandante en el escrito de impugnación siempre estuvo asistido por un profesional del derecho, quien, agrega la Sala, lo asistió en la audiencia de juzgamiento y solicitó se dictara fallo absolutorio a su favor, por considerar que estaba frente al incumplimiento de parte del procesado de un contrato civil, más no la infracción a la ley penal. 8.

El hecho que sus argumentos no hallan sido acogidos por el fallador de instancia, no es razón suficiente para señalar ese pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que amerite la intervención del Juez de tutela, máxime cuando allí se señaló que el llamamiento a juicio fue recurrido “por la defensa del procesado y mediante providencia del 9 de junio de 2008, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó la resolución de acusación, aclarando que ÓSCAR MONREO LEDESMA deberá responder por un concurso homogéneo de conductas punibles de estafa (delito masa). 9.

Precisión está última que le sirve a la Sala para señalar que, contrario a lo señalado por el demandante, en el momento en que cobró ejecutoria el fallo condenatorio proferido en su contra no se había presentado el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que el artículo 83 del Código Penal dispone que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, sin que, en ningún caso, pueda ser inferior de cinco (5) o mayor de veinte (20), salvo las excepciones allí previstas, termino que de acuerdo con lo establecido en el 86 ejusdem, se reduce a la mitad en la etapa del juicio, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10), contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, que este caso ocurrió el 9 de junio de 2008.

Así pues, como el artículo 246 de la Ley 599 de 2000, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, prescribe como sanción para el delito de estafa pena privativa de la libertad de 2 a 8 años de prisión, extremos que en los términos establecidos en el parágrafo del artículo 31 ibídem, se aumentan en 1/3 parte, toda vez que no se puede olvidar que ÓSCAR MORENO LEDESMA fue convocado a juicio por el concurso de conductas punibles en la modalidad de masa.

Es decir, los ítems que se deben tener en cuenta para contabilizar el término prescriptivo es de 3 a 10 años y 8 meses. Por tanto, con fundamento en lo estatuido en las disposiciones inicialmente referenciadas debía transcurrir un periodo superior a 5 años y 4 meses, lapso que en el asunto puesto a consideración del juez de tutela no se presentó entre el 9 de junio de 2008 -momento en que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia confirmó la resolución de acusación por el delito de estafa en la modalidad de masa-, y la ejecutoria del fallo proferido condenatoria proferido contra ÓSCAR MORENO LEDESMA -20 de junio de 2013-. 10.

De otra parte, no se desconoce que si bien, el profesional del derecho que representó los intereses del aquí accionante en la referida actuación se abstuvo de recurrir el fallo de primera instancia, también lo es que esa sola circunstancia no implica abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica. Aspecto este último sobre el cual, la jurisprudencia nacional ha señalado que: “…un cabal ejercicio de la defensa técnica no implica que el defensor, quien debe actuar dentro de los cánones legales, con idoneidad, responsabilidad y seriedad, esté obligado a interponer recursos que, por infundados, claramente advierta que no van a tener prosperidad”. 11.

Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial.

Y, 12. Aprovecha la Sala para señalarle al demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de octubre de 2013 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sent. C-590 de 2005. � Parágrafo. En los eventos de los delitos continuados y masa se impondrá la pena correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera parte. � Corte Constitucional.

Sentencia. T-383 de 2011. 8 14