Micelio
T-70398(13-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 70398 A/. Mauro Antonio Taborda Correa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 70398 A/. Mauro Antonio Taborda Correa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 377 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 11 de octubre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela elevada por MAURO ANTONIO TABORDA CORREA, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Oficina Asesora Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Itagüí, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y petición. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Mauro Antonio Taborda Correa detenido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Itagüí, en la demanda de tutela informó que el 20 de mayo de 2013, a través de la oficina jurídica remitió el escrito de sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado 2º de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad por medio de la cual le negó la prisión domiciliaria por grave enfermedad.

Como fue trasladado a la Cárcel del Municipio de Andes y seguía sin conocer el resultado del recurso interpuesto, mediante escritos del 3 de julio y agosto 1º de 2013 solicitó a la Asesoría Jurídica de la Penitenciaría de Itagüí que le informará la fecha de envío del escrito de sustentación al Juzgado competente y el despacho que asumió el conocimiento para continuar la vigilancia de la pena de prisión; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela no había obtenido respuesta.”

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, informó que el 13 de junio de 2013, su homólogo de descongestión ordenó la remisión del expediente al Juzgado Penal del Circuito con función de Conocimiento de Andes, a fin de resolver el recurso de apelación. 2. Según constancia dejada por la Auxiliar Judicial I del Despacho del magistrado sustanciador y de acuerdo con lo manifestado por el secretario del Juzgado Penal del Circuito de Andes, el recurso de alzada fue desatado con providencia del 4 de octubre del año en curso, notificado en la misma fecha. 3.

El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Itagüí, se opuso a la petición de amparo, por cuanto, por oficio No. 005513 del 4 de junio de 2013, fue atendida la petición del quejoso, de manera que se superó la situación de hecho denunciada.

3. EL FALLO IMPUGNADO El a quo negó la demanda de tutela presentada, con los siguientes argumentos: 1. La protección que se demanda no es procedente porque se trata de un hecho superado, en tanto el Juzgado Penal del Circuito de Andes, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la providencia del Juzgado de descongestión, de lo cual fue notificado personalmente el 4 de octubre. 2.

Respecto del despacho que asumió su vigilancia con ocasión de su traslado, se acreditó que el demandante conoce que su proceso está en el juzgado de segunda instancia y cuenta con la oportunidad de elevar cualquier petición en aras de obtener los beneficios administrativos a los cuales considera tiene derecho, para que una vez sometido a reparto ante los jueces de Antioquia, obtenga un pronunciamiento. 3.

La oficina del Establecimiento Penitenciario oportunamente resolvió su petición.

4. DEL RECURSO INTERPUESTO MAURO ANTONIO TABORDA CORREA impugnó el fallo, sin indicar los motivos de su inconformidad. 5. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín conforme con lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2.

Según el artículo 86 de la Constitución Política toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso concreto, el actor reclama la protección de sus derechos fundamentales, al no conocer el resultado del recurso de apelación presentado en contra del auto del 15 de mayo del presente año emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión y el despacho que asumió la vigilancia de su condena con ocasión del traslado de centro de reclusión. 4.

Inicialmente y frente al primer reclamo, se tiene que de acuerdo con la información aportada, el recurso de alzada ya fue desatado por la autoridad judicial llamada a ello, que de manera oportuna notificó al peticionario, de allí que según lo anunció el a quo se presentó el fenómeno del hecho superado. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, según el cual si en el curso de la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 4.1.

Entonces, al haberse realizado el propósito de la demanda tutelar, carece de objeto y, por tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional caería en el vacío, razón por la cual, la decisión a adoptar bajo esta postura igualmente sería la improcedencia del amparo. Al respecto la Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente: “el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.

Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental.” 4.2.

Por otro lado, en lo atinente al Juzgado al cual corresponde su vigilancia, al haberse hasta ahora agotado el trámite del recurso de alzada, le corresponde al actor esperar que su actuación sea repartida entre los juzgados de la jurisdicción de Antioquia, sin que ésta situación conlleve la vulneración de sus derechos pues no se acreditó evento alguno que implique mayor celeridad en tal procedimiento.

Por lo anterior habrá de confirmarse la sentencia impugnada. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.

Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 36 cno. Tribunal � Fol. 43 ibídem � Corte Constitucional, Sentencia T-463/97 PAGE