Micelio
T-70395(19-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada Acta No. 381 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la demanda instaurada por WENDY YINETH RODRÍGUEZ HERRERA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados la FISCALÍA 27 LOCAL, el señor DANIEL EDUARDO PLATA MEJÍA y la víctima del punible.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado, WENDY YINETH RODRÍGUEZ HERRERA y Daniel Eduardo Plata Mejía, fueron capturados en flagrancia por patrulleros de la policía nacional, el 11 de enero de 2010. El 12 siguiente, se llevaron a cabo diligencias de legalización de la captura y formulación de imputación, la que no aceptaron los imputados.

El juez de control de garantías dispuso no imponerles medida de aseguramiento por lo que quedaron en libertad. El 8 de febrero de 2010, la Fiscalía 27 Local radicó el escrito de acusación y la etapa de juicio correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal de Ibagué, que adelantó las correspondientes diligencias para terminar con la imposición de sentencia de carácter condenatorio contra los procesados, sancionándolos con pena de 74 meses de prisión, como coautores del punible de hurto calificado y agravado.

Contra esa determinación, el defensor de WENDY YINETH interpuso el recurso de apelación y la alzada fue desatada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que mediante proveído del 28 de noviembre de 2012, modificó parcialmente la sentencia de primer nivel para condenar a la ahora accionante en calidad de cómplice a la pena de 37 meses de prisión, dejando incólume en lo demás esa decisión. WENDY YINETH RODRÍGUEZ HERRERA confirió poder a un nuevo abogado para que acudiera a la extraordinaria vía constitucional, pues considera que fueron conculcados sus derechos fundamentales en el trámite que se surtió ante el juez de primera instancia. Manifiesta que luego de haber sido dejada en libertad ante la no imposición de medida de aseguramiento por parte del juez de control de garantías, no fue informada de ninguno de los actos procesales siguientes, lo que derivó en una conculcación de sus garantías ante la imposibilidad de acudir al despacho judicial para enterarse del proceso.

Indica que no obra ninguna comunicación en el expediente, aun cuando ella manifestó que podría ser ubicada “en toda la esquina del Colegio José Celestino Mutis” y su defensor, en la diligencia de imposición de medida de aseguramiento aclaró que su dirección era la “carrera 9 sur 23-12 barrio Kennedy” de la ciudad de Ibagué, sin que para el efecto exista algún documento donde se constate que se le enteró de las diversas actuaciones procesales.

También refiere que se trasladó a vivir a la ciudad de Fusagasugá para velar por el cuidado de su madre, con serios quebrantos de salud. Así, ante tales irregularidades en el proceso de comunicación de las actuaciones, que considera lesivas del acceso a la administración de justicia y el deber de lealtad de los funcionarios judiciales para agotar los medios necesarios que aseguren la comparecencia del procesado, solicita al juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales y de contera, que “se rehaga la actuación debida en el proceso para así tener ella derecho al debido proceso y a la defensa, y ordenar su libertad inmediata”.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Tribunal Superior de Ibagué descartó que se hubiera configurado alguna vía de hecho con la emisión de la sentencia, pues verificó el respeto de las garantías del debido proceso y defensa que le asistían a la accionante. Por su parte, la Juez Tercera Penal Municipal de Ibagué indicó que un abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo representó los intereses de WENDY YINETH, desde la realización de las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

Refirió que la Fiscalía 27 Local consignó en la carpeta y en el escrito de acusación como dirección de notificaciones “barrio La Reforma sin más datos”; así se registró en el sistema de gestión y a pesar de la precariedad de la información, preguntaba en todas las diligencias que llevó a cabo al abogado que la asistió, si había podido contactarse con ella, pero él le refirió que desde la realización de las audiencias concentradas no le había sido posible ubicarla.

Además que si bien no se remitieron las comunicaciones a la “carrera 9 sur 23-12 barrio Kennedy” si se enviaron a la dirección que ella en principio había aportado, es decir “en el barrio Ricaurte, al pie de la Reforma, en toda la esquina del Colegio José Celestino Mutis”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por WENDY YINETH RODRÍGUEZ HERRERA, como pasará a verse.

Para ello, recordará en primera medida los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1. Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.

Del Carácter Excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” ( Negrillas fuera del original ).

Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. Desde otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar, de forma irrefutable, que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Frente a las providencias judiciales, por otra parte, se presume su legalidad y acierto, razón por la cual, si se pretende demostrar lo contrario, a quien así lo denuncia es al que le corresponde la carga de construir un discurso argumentativo y probatorio de tal talante que el error, que de por sí debe ser garrafal, quede en franca evidencia. No obstante, siguiendo el principio de informalidad de la tutela, si bien no se exigen fórmulas sacramentales en su planteamiento, también es cierto que no resulta admisible solicitar al juez constitucional una actitud oficiosa de protección de las garantías fundamentales, o pretender que se active su intervención para revivir un debate sustancial o probatorio ya culminado, a partir de planteamientos genéricos y sin demostración. En esa medida, una actuación judicial culminada constituye una expresión de seguridad jurídica y coadyuva a alcanzar uno de los principios de nuestro Estado Social de Derecho, cual es el de lograr “…la vigencia de un orden justo.” –Artículo 2º Constitucional-.

Por lo anterior, la labor del demandante en una tutela contra decisiones judiciales es más exigente, pues no puede quedarse simplemente en el planteamiento de censuras y omitir su demostración, pretendiendo que el juez de tutela, en una labor de reemplazo del juez ordinario, entre nuevamente a verificar en el expediente y a constatar si los falladores de instancia realizaron o no correctamente la labor de adecuado impulso procesal y de análisis jurídico sustancial, pues debe partirse del presupuesto que dicha función fue adecuadamente realizada por los falladores de instancia. Bajo este marco conceptual, se atenderán los reclamos que la parte demandante propuso en el libelo. 3.1.

Sobre el procesamiento en ausencia y la falta de agotamiento de los medios posibles para lograr la comparecencia del acusado. Ha sido pacífica la jurisprudencia de la Corte en sostener que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, el carácter excepcionalísimo de su procedencia redunda en una carga especial que le corresponde asumir a quien pretenda derribar sus efectos, en virtud de la cual debe construir y demostrar un discurso argumentativo de tal fortaleza que permita derruir la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad que a éstas les es propia.

Ese esfuerzo tiene una especial connotación cuando lo que se critica es la forma en que un procesado fue vinculado a la actuación penal y especialmente cuando se censura el no agotamiento de los esfuerzos necesarios para efectos de lograr su comparecencia a la misma. Sobre ello ha dicho la Sala: “Cuando, por ejemplo, lo que se cuestiona es la falta de agotamiento de los medios para lograr la comparecencia del procesado a la actuación, es menester comprobar que tanto el organismo instructor como el encargado del juicio tenían a su alcance los instrumentos necesarios para ello, no obstante no los utilizaron o se valieron de otros sin el mismo grado de efectividad, asunto que no fue abordado por el demandante con la profundidad que ello exige.” Por lo anterior, si el Estado cuenta con varios medios a través de los cuales puede intentar que el procesado se entere efectivamente de la actuación que en su contra se adelanta y pueda intervenir en ella y no los agota o lo hace parcialmente, incurre en una violación a la garantía fundamental del debido proceso de tal magnitud que puede derrumbar la presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales proferidas en su curso.

Para el caso concreto, bien reconoció el ahora apoderado de la accionante que a los pocos días de la realización de la diligencia donde el juez de control de garantías dispuso no imponerle medida de aseguramiento, RODRÍGUEZ HERRERA se trasladó a la ciudad de Fusagasugá, para cuidar allí de su progenitora, delicada de salud. Sin embargo omitió cumplir con el deber de “comunicar cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o dirección electrónica señalada para recibir las notificaciones o comunicaciones”.

Así, si bien es cierto el Juzgado de conocimiento erró al remitir las comunicaciones a la dirección aportada por la accionante en las audiencias concentradas y no a la que en la misma diligencia refirió su representante judicial, esa circunstancia en nada afectó la garantía de defensa que le asistía a WENDY YINETH, pues como bien lo acotaron los demandados, su defensor público sí asistió a las diligencias que fueron programadas en el marco del juicio público e inclusive al indagarle a él por la ubicación de la procesada, indicó que no había podido contactarla desde que fue dejada en libertad.

Por ello, no sería de recibo acoger en esta extraordinaria sede la pretensión del nuevo apoderado de RODRÍGUEZ HERRERA para que se retrotraiga la actuación con el único propósito de que se entere de la realización de las diversas audiencias que se tramitaron en el proceso penal que cursó en su contra, porque de tales actuaciones se enteró en debida forma a su defensor, quien asistió a todas las diligencias e inclusive recurrió la decisión condenatoria, obteniendo en segunda instancia la variación de su grado de participación, con una consecuente rebaja en la sanción impuesta.

Máxime que ella conocía desde el comienzo del proceso penal que cursaba y tenía por tal razón un deber de lealtad frente a la administración de justicia, mediante el cual estaba en la obligación de comunicar su cambio de domicilio a los funcionarios competentes. Por lo tanto, considera la Sala que la decisión condenatoria no configuró una vía de hecho que habilite la intervención del juez constitucional, máxime que la demandante era consciente de la ilicitud de la conducta que cometió y aun cuando el juez de control de garantías dispuso no imponerle medida de aseguramiento, no acudió a indagar por su situación jurídica ni informó de su cambio de domicilio, como se señaló en las pruebas aportadas a este trámite.

Como cuestión final debe decirse que la demanda carece del requisito de inmediatez en su ejercicio, porque la sentencia de segunda instancia se emitió el 28 de noviembre de 2012 y la accionante acudió a la vía constitucional poco más de nueve meses después de proferida esa decisión. Corolario de lo anterior, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El 15 de septiembre de 2011. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006, entre otros. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006. � Sentencia T-780 de 2006, Corte Constitucional. � Sentencias de tutela de octubre 2 de 2007, y del 28 de mayo de 2013, entre otras. � Numeral 5º del artículo 140 de la Ley 906 de 2004.

LFRA. 21/6/a 14:25 C.R. P.