CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 70394 LUIS ANTONIO PEÑA PARDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 70394 República de Colombia LUIS ANTONIO PEÑA PARDO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 377 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada, a través de apoderado, por LUIS ANTONIO PEÑA PARDO, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga por el presunto desconocimiento del principio fundamental del in dubio pro reo; actuación que se hizo extensiva al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado al infolio permite extraer que: 1. El Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, mediante sentencia del 5 de noviembre de 2009 absolvió a LUIS ANTONIO PEÑA PARDO del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. 2.
Impugnada esta decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en fallo del 1º de junio de 2011 la revocó y, en su lugar, condenó al procesado como autor del aludido punible a la pena principal de 140 meses de prisión. No le concedió el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de LUIS ANTONIO PEÑA PARDO, tras referirse a los hechos que conllevaron la condena impuesta en contra de su defendido por la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, manifestó su inconformidad con la decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga, por incurrir en irregularidades que constituyen vía de hecho porque: (i) debió aplicarse en favor de su representado el principio de in dubio pro reo, en virtud de las inconsistencias surgidas durante la investigación y ello no se hizo, pese a que PEÑA PARDO no cometió el delito al que fue condenado;
(ii) se presentó un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio; (iii) el ad quem se apartó de la realidad procesal “resolviendo a su arbitrio y profiriendo una sentencia condenatoria con base y sustento de meras suposiciones…”. Agregó no haber recurrido en casación, en tanto no cuenta con otro medio de defensa judicial para amparar sus derechos.
En consecuencia, solicitó revocar la sentencia del 1º de junio de 2011 y, en su lugar, dictar un nuevo fallo. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto del 5 de noviembre de 2013, la Sala avocó el trámite del asunto y ordenó notificar esa decisión a la autoridad judicial accionada. Integró el contradictorio con el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga. 2.
El Juzgado en mención se refirió a la sentencia del 5 de noviembre de 2009, cuyo contenido, precisó, fue revocado en segunda instancia. 3. El Tribunal Superior de Bucaramanga solicitó declarar improcedente la tutela porque: (i) no se cumple con el principio de inmediatez y (ii) no se hizo uso del recurso extraordinario de casación contra la sentencia objeto de censura.
Aportó copia de la providencia del 1º de junio de 2011. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse, por cuanto la acción se dirige contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial. 2.
El apoderado de LUIS ANTONIO PEÑA PARDO cataloga la sentencia condenatoria proferida en contra de su defendido como una vía de hecho, en la medida que fue injustamente condenado, no se aplicó en su favor la presunción de inocencia y se valoraron indebidamente las pruebas obrantes dentro del proceso penal en cuestión. 3. En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que como la inconformidad del accionante se orienta, en concreto, a reprochar la sentencia que data del 1º de junio de 2011, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada el 5 de noviembre de 2013 luego de transcurridos más de dos (2) años de emitida dicha providencia, carece de interposición oportuna y razonable.
Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional. 4.
De otra parte, si el accionante en su condición de procesado estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca, tuvo la posibilidad de recurrir, a través de su defensor, el fallo de segunda instancia en sede de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela; sin embargo, como no agotó ese medio de defensa judicial a su alcance, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual.
El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios… ”. 5.
El descuido puesto de presente permitió que el fallo cobrara firmeza y ello no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la que no puede ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo ordinario dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.
Adicionalmente, esta Corporación ha reiterado que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna y adecuada los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.
Así lo sostuvo, también, la Corte Constitucional según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Es claro, entonces, que el accionante desechó la oportunidad y el recurso legal previsto en su favor y no puede pretender suplirlo por vía del amparo constitucional que para ello no fue instituido, procurando remediar su propio descuido.
Adicionalmente, como la tutela se dirige a reprochar la valoración de los medios de convicción en los cuales se sustentó el fallo de condena, ponderación realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada por las reglas de la sana crítica, dicha circunstancia impide al juez de tutela desconocer lo que es tema propio y exclusivo de las autoridades que actúan como jueces naturales.
Lo expuesto en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente la tutela propuesta, a través de apoderado, por el ciudadano LUIS ANTONIO PEÑA PARDO, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia T-1217 de 2003. � Corte Constitucional, sentencia SU-111 de 1997. 8 9