CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 70.393 JOSÉ GIRALDO ESPITIA DÍAZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 377. Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el señor JOSÉ GIRALDO ESPITIA DÍAZ, para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUIDICIAL DE ARMENIA y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad.
A N T E C E D E N T E S 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se tiene que, mediante auto del 23 de agosto de 2013, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, entre otras determinaciones, negó al señor José Giraldo Espitia Díaz la concesión de la libertad condicional al interior del proceso en el que recibió condena por la comisión del delito de homicidio agravado, toda vez que no satisfacía el requisito subjetivo, pues fue objeto de una sanción disciplinaria por la comisión de un nuevo delito mientras se encontraba en tratamiento penitenciario. 2.
En contra de la anterior decisión el condenado interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, colegiatura que para confirmar lo decidido por el a- quo, señaló: “Inicialmente, se hará referencia al auto de septiembre 20 de 2010 mencionado por el recurrente, el cual, se encuentra que corresponde al proferido por esta Sala dentro del proceso con radicado 66-001-60-00-035-2005-01188-01 y que en esa oportunidad se estaba analizando la posibilidad de conceder o no el permiso para salir del establecimiento penitenciario, sin vigilancia, hasta por 72 horas, para el que se exige valorar la buena conducta del condenado.
No sobra agregar que la sentencia 394 de 2005 de la Corte Constitucional, referida también por el recurrente, corresponde a un asunto totalmente diferente al que ahora se trata, pues, se refiere a la tutela de derechos de las mujeres por la licencia de maternidad. ( http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2005/T-394-05.htm ). En dicha providencia, esta Sala hizo un nuevo estudio del requisito relacionado con la observancia de buena conducta del sancionado en el establecimiento penitenciario.
Con base en las normas del bloque de constitucionalidad sobre el objetivo del tratamiento penitenciario, las disposiciones rectoras de la ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y carcelario) y las funciones de la pena que deben operar en el momento de su ejecución, de acuerdo con el canon 4 del Código Penal, se expuso: “Para que puedan hacerse efectivas esas funciones y alcanzarse las finalidades, el artículo 12 del Código Penitenciario y carcelario señala que el “cumplimiento de la pena se regirá por los principios del sistema progresivo ”, que, de acuerdo con el canon 144, es un proceso constituido por varias fases, en las cuales avanza la persona condenada, para ir pasando a condiciones menos rigurosas, de acuerdo con el tiempo que haya descontado de la sanción y con el cumplimiento de ciertos requisitos que deben ser evaluados por un consejo de evaluación y tratamiento, interdisciplinario, integrado por personal calificado que debe fundar sus conclusiones en conceptos técnicos y científicos aplicados al seguimiento que debe hacerse a cada uno de los internos (artículo 145).” Y, más adelante, después de armonizar las normas referidas con la jurisprudencia constitucional, se agregó: “Las anteriores reflexiones sirven para colegir que la valoración de la buena conducta del condenado en el establecimiento penitenciario no puede depender de un solo lapso, ni de una sola calificación, sino que debe realizarse, en cada caso concreto, de manera ponderada (artículo 27, ley 906 de 2004) y en forma integral, con análisis de la evolución del comportamiento de la persona durante todo el tiempo de reclusión, con el fin de conocer si ha avanzado o retrocedido en su proceso de resocialización y, por tanto, si merece ser incentivada con los beneficios del período semiabierto.
Además, existe un argumento normativo para corroborar que una sola calificación de conducta inferior a buena, de acuerdo con las circunstancias puntuales de cada evento, no conduce indefectiblemente a la negación de los beneficios: El inciso final del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario prescribe que la consecuencia para quien observare mala conducta durante uno de los permisos es la suspensión de los mismos, pero no su cancelación, la cual sólo se hace efectiva si reincide.
Lo anterior significa que el legislador otorga un margen razonable de tolerancia frente a posibles errores de comportamiento en que puedan incurrir las personas beneficiadas y no impone la extinción del derecho por una sola falla. Si ello se aplica a quienes ya disfrutan del permiso, con mayor razón debe tenerse en cuenta como criterio de ponderación.” Finalmente, esta Sala de decisión declaró: “En este orden de ideas, podrán existir casos en que una sola calificación negativa de conducta impida la concesión de beneficios, según se acredite en la actuación respectiva, de acuerdo con las demás circunstancias del evento específico, que no se han cumplido las finalidades del tratamiento penitenciario, en desarrollo del sistema progresivo.” Antes de aplicar estos conceptos al caso concreto, donde se analizan los presupuestos para la libertad condicional se debe mencionar que, el artículo 64 del Código Penal, antes de su modificación por la ley 890 de 2004, será el que se aplique en este caso, como en primera instancia se hizo, en virtud del principio de favorabilidad.
Por ello, no se valorará la gravedad del delito por el que fue condenado y se tendrá en cuenta, como factor objetivo, el haber cumplido las tres quintas partes de la pena. La norma en comento exige el lleno de requisitos objetivos y subjetivos, el primero de ellos, como ya se dijo, es que el condenado haya cumplido las tres quintas partes de la pena impuesta y, en este caso, no hay discusión sobre el cumplimiento de ese presupuesto, pues, como acertadamente se analizó en primera instancia y se verificó en esta Corporación, el señor Espitia Díaz ya descontó más de las tres quintas partes de la sanción. Ahora, debe analizarse el aspecto subjetivo exigido en el artículo 64 de la ley 599 de 2000; es decir, que su buena conducta en el establecimiento carcelario permita deducir que no hay necesidad de continuar con la ejecución de la pena.
Al estudiar el caso concreto del señor Espitia Díaz, se observa que debe descontar pena de 26 años y 3 meses de prisión y que se encuentra privado de la libertad, en razón a este proceso, desde el 10 de septiembre de 2003 (folio 291, cuaderno 1). Se tiene que fue sancionado disciplinariamente mediante la resolución número 0901 del 17 de diciembre de 2008, con la pérdida de redención de pena por sesenta días por el decomiso de estupefacientes (folios 293 y 295, cuaderno 1) y, como consecuencia de ello, su conducta fue calificada en el grado de regular en los períodos comprendidos entre el 20 de noviembre de 2008 y el 2 de enero de 2009 y entre el 3 de enero y el 8 de abril de 2009 (folio 293, cuaderno1).
Este panorama lleva a concluir que el señor José Gildardo Espitia no ha respondido positivamente al sistema progresivo del tratamiento penitenciario, pues llevando un poco más de cinco años en cautiverio incurrió en la comisión de una conducta punible que trajo varias consecuencias, como fueron una sentencia condenatoria por el punible de porte de estupefacientes (folios 55 y ss, cuaderno 2), una sanción disciplinaria (folio 295, cuaderno 1), la calificación de la conducta en varios períodos como regular (folio 293, cuaderno 1) y la revocatoria del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas (folios 248 y ss, cuaderno 1), ya que mientras disfrutaba del mismo fue que cometió los hechos que originaron esos resultados.
Como puede observarse, en vez de mejorar su comportamiento cuando ya llevaba un considerable tiempo en prisión, el interno cometió una nueva falta que no sólo le trajo una sanción disciplinaria, sino también una penal, como en efecto ocurrió. De acuerdo con lo acreditado, se puede percibir notoriamente que, contrario a lo manifestado por el señor José Gildardo Espitia Díaz, él no ha presentado una buena conducta, ni ha mostrado haber respondido satisfactoriamente a su proceso de resocialización y, en consecuencia, aún no se encuentra preparado para regresar anticipadamente a la sociedad, lo cual hace que no sea merecedor del beneficio.
Adicionalmente se tiene que en la actualidad el apelante se encuentra pendiente por descontar la sentencia condenatoria proferida en su contra mientras se encontraba ejecutando la de este proceso, toda vez que mediante auto interlocutorio de marzo 10 de 2011, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia decidió no acumular jurídicamente las condenas proferidas por el Juzgado Penal del Circuito de Líbano, Tolima y por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá y esa decisión fue confirmada por esta Corporación en interlocutorio de junio 15 de 2011 (folios 91 y ss, cuaderno 2).
En el caso analizado, encuentra la Sala que, aunque la conducta del señor Espitia Díaz ha sido calificada como buena y ejemplar en los períodos posteriores a los regulares, las calificaciones regulares sumadas a la sanción disciplinaria y a la nueva condena penal, conducen a hacer un pronóstico desfavorable sobre su comportamiento, pues en lugar de mostrar una resocialización, ha exteriorizado un retroceso en su respuesta al tratamiento penitenciario, de lo cual surge la necesidad de aplicar la pena de prisión de manera efectiva, para que la misma cumpla con sus fines.”
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Con la pretensión de que el juez de tutela ordene a los juzgadores accionados la anulación de las decisiones reseñadas, para que, en su lugar, le sea concedida la libertad condicional deprecada en la fase de ejecución de la sentencia, acude a la acción de amparo argumentando lo siguiente: (i) Cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el legislador para acceder al beneficio solicitado.
(ii) La valoración de la buena conducta en el establecimiento de reclusión, “ no puede depender de un solo lapso ni de una sola calificación, sino debe realizarse, en cada caso concreto, de manera ponderada y de forma integral, con el análisis de la evaluación del comportamiento de la persona durante TODO el tiempo de reclusión con el fin de conocer si ha avanzado o retrocedido en su proceso de resocialización, y por tanto merece ser incentivado con los beneficios legales.” (iii) Para concretar lo anterior, especifica que de los 192 meses de prisión que ha purgado, sólo ha tenido un periodo negativo de conducta de tres (3) meses.
(iv) En su criterio, el delito por el cual fue sancionado en intramuros –porte y tráfico de estupefacientes, por el cual recibió condena de 54 meses de prisión- ya se encuentra prescrito y por lo tanto no puede ser tenido en cuenta para hacer una valoración negativa sobre su conducta, y (v) En el caso de otros condenados, para lo cual hace una relación de 13 personas, si les fue otorgada la libertad condicional, a pesar de encontrarse en su misma situación. INFORMES DE LOS ACCIONADOS 1.
Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia. Para el explicar el motivo por el que negó al accionante la concesión de la libertad condicional deprecada, se destaca lo siguiente: (i) Que el señor ESPITIA DÍAZ fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Libano (Tolima), mediante sentencia del 25 de octubre de 1995, a la pena principal de 42 años de prisión como autor responsable de la conducta de homicidio agravado.
Sanción que posteriormente fue redosificada, mediante interlocutorio del 18 de marzo de 2005, quedando la misma en 26 años y 3 meses de prisión, y (ii) Que mientras el accionante se encontraba en cumplimiento de la mencionada condena, incurrió en un nuevo delito, ya que el día 29 de noviembre de 2008, al regresar de un permiso de hasta 72 horas, pretendió ingresar al centro carcelario con 207 gramos de sustancia estupefaciente –marihuana-, lo cual no solo se ventiló en un proceso penal en el que ya fue emitida condenada pendiente por cumplir, sino que también ameritó sanción disciplinaria de pérdida de redención por 60 días, impuesta mediante resolución No. 901 del 17 de diciembre de 2008 por el Concejo de Disciplina del Centro Carcelario de Calarcá. 2.
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. Se limitó a allegar copia del auto censurado por el accionante. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La Sala es competente para conocer de este asunto, conforme a lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, toda vez que en la demanda de protección de las garantías fundamentales invocada se encuentra vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia de la cual se tiene la calidad de superior funcional. 2.
La jurisprudencia constitucional, cuyos lineamientos ha seguido esta Sala de Casación, se ha pronunciado sobre el carácter excepcional de la acción de tutela cuando se dirige a cuestionar decisiones judiciales. A partir de los mandatos contenidos en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado la doctrina sobre su procedencia. Inicialmente sostuvo que ello tenía lugar sólo cuando en forma incontrastable se demostrara que el funcionario judicial había actuado de manera arbitraria y grosera, y sus decisiones, aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho.
Luego de diversas decisiones en torno al punto, la Corte agrupó dicho enunciado y estableció unas pautas que condicionan la procedibilidad de la acción, unas generales y otras específicas. Entre las primeras se exige: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales. b) Que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez). e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Las segundas, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Dentro de la autonomía que la Carta Política garantiza y reconoce al funcionario judicial está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto.
Facultad que aunque es amplia, se encuentra limitada por principios superiores. Al adoptar la decisión correspondiente, el funcionario debe expresar con razones suficientemente motivadas los argumentos que lo condujeron a optar por una determinada postura. 4. La libertad condicional es un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, al cual tiene derecho el condenado siempre y cuando cumpla con los requisitos de orden objetivo y subjetivos contemplados en la ley.
La función valorativa del juez de ejecución de penas es determinante para conceder o no la libertad condicional, y comprende la realización de un juicio que, basado en las pruebas sobre la buena conducta, permita inferir motivadamente que el condenado no amerita continuar con la ejecución de la pena. De manera que la valoración subjetiva corresponde hacerla al funcionario judicial. 5.
Los juzgadores demandados, en el caso concreto, negaron el pedimento del actor con fundamento en que no concurre el factor subjetivo, que alude a la buena conducta en el establecimiento carcelario, pues no era posible pasar por alto que durante el tiempo en que se encontraba descontando pena incurrió en una nueva conducta punible cuando, recuérdese, al ingresar al establecimiento de reclusión, al cabo de un permiso administrativo, en el que descontaba la sanción por el delito de homicidio, fue encontrado en su poder sustancia estupefaciente que a la postre le ameritó otra condena y sanción disciplinaria, conjunto de circunstancias que llevaron a calificar su conducta, durante ese periodo, como regular.
Para la Corte, las razones esbozadas por los demandados -conforme fueron consignadas en el acápite de Antecedentes de esta decisión- resultan válidas y serias, y responden al ejercicio adecuado de la facultad que sobre la materia corresponde al juzgador que vigila el cumplimiento de la pena. Sin lugar a dudas, lo que pretende el actor es habilitar una tercera instancia, a través del ejercicio de la acción de tutela con el fin de revivir la discusión jurídica saldada en el proceso, alterándose con ello la esencia de este mecanismo constitucional, pese a que se ha insistido que no se trata de un instrumento adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.
De admitirse la discusión que propone el demandante sería tanto como desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción a la Constitución y la Ley, así como los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. Finalmente, respeto a la trasgresión del derecho a la igualdad que enuncia el accionante, para determinar su quebranto es preciso cotejar los casos concretos en que las autoridades accionadas hayan actuado de manera diferente frente a dos asuntos idénticos, como que la violación ocurre cuando se otorga un trato preferencial de manera injustificada a uno de ellos.
Recuérdese que los funcionarios judiciales, de conformidad con lo previsto por el artículo 230 de la Constitución Política, sólo están sometidos al imperio de la ley, y por ende no están obligados a decidir en la misma forma como lo han hecho otras autoridades en asuntos similares, pues no se les puede exigir un criterio unánime e idéntico de interpretación y solución de los asuntos sometidos a su conocimiento, en cuanto ello conllevaría una intromisión y limitación a la autonomía e independencia que debe caracterizar toda actuación judicial.
Corolario de lo anterior, se negará la tutela interpuesta. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- NEGAR, por improcedente, las pretensiones de la demanda de tutela promovida por JOSÉ GIRALDO ESPITIA DÍAZ, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria �Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 10.3, y Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 5.6. � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � Tutela 13363 de 29 abril de 2003. _1440833715.doc