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T-70392(13-11-13) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 906 de 2004

Tutela 1ra Instancia: 70.392 PATRICIA PALACIO VALLEJO. Tutela 1ra Instancia: 70.392 PATRICIA PALACIO VALLEJO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE EYDER PATIÑO CABRERA APROBADO ACTA Nº. 377- Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Patricia Palacio Vallejo, en su condición de Fiscal 10 Seccional de Medellín, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.

A la presente acción, fueron vinculados el Ministerio Público y el acusado Martin Alonso Rojas Arango.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Por existir elementos de juicio que lo comprometen en la muerte de su hermano, el 21 de junio de 2013, la fiscal accionante le imputó a Martin Alonso Rojas Arango, el delito de homicidio preterintencional agravado, con la atenuante de ira e intenso dolor, comunicación que fue avalada por el Juzgado 2° Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín. 2.

El 8 de julio de los corrientes, fue radicado escrito de acusación con allanamiento a cargos, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento, autoridad que avaló la actuación en audiencia realizada 18 de septiembre de 2013, luego de verificar que no se vulneraron los derechos y garantías del imputado, sin embargo, dejó constancia que no estaba de acuerdo con el reconocimiento de la ira e intenso dolor.

Sobre ese aspecto refirió, que no podía dejar sin efectos el allanamiento, por cuanto la Sala de Casación Penal en providencia del 6 de febrero de 2013, dentro del radicado 39.892, dejó sentado que el juez no puede censurar la adecuación típica que la fiscalía haga de los hechos investigados. 3. Contra la anterior determinación, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 25 de octubre de 2013, autoridad que declaró la nulidad del acto de aceptación de cargos al estimar que no había lugar al reconocimiento de la atenuante. 4.

Inconforme con lo anterior, la Fiscal Patricia Palacio Vallejo interpone la presente acción de tutela al estimar que el tribunal desconoce la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal referente la autonomía y exclusividad que tiene la fiscalía con respecto a los cargos que imputa, especialmente la sentencia 41.375 del 14 de agosto de 2013.

Con fundamento en lo expuesto, solicita que la decisión del a quem sea revocada y en su defecto se convalide la decisión de primera instancia y se ordene dictar sentencia anticipada en contra de Martin Alonso Rojas Arango. LAS RESPUESTAS Ministerio Público. El Procurador 118 Judicial Penal II estimó que la acción interpuesta por la fiscal no es procedente porque no se ajusta, como lo ha dicho la Corte Constitucional, a los casos en que procede frente a decisiones judiciales.

Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. El magistrado que tuvo a cargo la actuación simplemente remitió copia de la providencia cuestionada en la cual declaró la nulidad del allanamiento a cargos. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si el Tribunal Superior de Medellín vulneró derecho fundamental alguno al nulitar el allanamiento a cargos de Martin Alonso Rojas Arango, por el delito de homicidio preterintencional con reconocimiento de la atenuante de ira e intenso dolor, previamente avalado por el juez de conocimiento.

CONSIDERACIONES La Sala concederá la solicitud de amparo por las siguientes razones: 1. El juez no puede inmiscuirse en la calificación jurídica de los hechos efectuada por la Fiscalía. La Sala de Casación Penal de esta Corporación, ha precisado que, tratándose del ejercicio de la acción penal, no hay posibilidad de controlar por vía de corrección, cuestionamiento o validación, la acusación formulada por la Fiscalía, al constituir un acto de parte que de no reunir los requisitos sustanciales pertinentes, o de incurrir en inconsonancia en cuanto los hechos investigados y su calificación jurídica, conlleva a su desestimación en la sentencia, siendo la intervención de la judicatura previa a esa fase procesal restringida a lo formal lo que incluye el acto complejo de formulación de la acusación. Entonces, su construcción adecuada es una responsabilidad asignada a la Fiscalía y, el control pertinente, corresponde a los demás intervinientes, no al juez.

En providencia del 6 de febrero de 2013, dentro del radicado 39.892, la Corte señaló: “La adecuación típica corresponde a la Fiscalía 1. La jurisprudencia ha trazado una línea de pensamiento, conforme con la cual la acusación (que incluye los allanamientos y preacuerdos que se asimilan a ella) estructura un acto de parte que compete, de manera exclusiva y excluyente, a la Fiscalía, desde donde deriva que la misma no puede ser objeto de cuestionamiento por el juez, las partes ni los intervinientes, con la salvedad de que los dos últimos pueden formular observaciones en los términos del artículo 339 procesal.

Lo anterior, porque la sanción para una acusación mal planteada y sustentada, como sucede con cualquier acto de parte, está dada porque al finalizar el juicio la misma no habrá de prosperar. En esas condiciones, la adecuación típica que la Fiscalía haga de los hechos investigados es de su fuero y, por regla general, no puede ser censurada ni por el juez ni por las partes. 2.

Lo anterior igual se aplica en temas como la admisión de cargos y los preacuerdos logrados entre la Fiscalía y el acusado, que, como lo ha dicho la jurisprudencia, son vinculantes para las partes y el juez, a quien se le impone la carga de proferir sentencia conforme lo acordado o admitido, siempre y cuando no surja manifiesta la lesión a garantías fundamentales (auto del 16 de mayo de 2007, radicado 27.218).

La Corte igual ha decantado que el nomen iuris de la imputación compete a la Fiscalía, respecto del cual no existe control alguno, salvo la posibilidad de formular las observaciones aludidas, de tal forma que de ninguna manera se puede discutir la validez o el alcance de la acusación en lo sustancial o sus aspectos de fondo. La tipificación de la conducta es una atribución de la Fiscalía que no tiene control judicial, ni oficioso ni rogado.

“ Por lo tanto, so pretexto de no compartir la adecuación de los hechos con el nomen iuris que provisionalmente presenta la Fiscalía en la acusación para efectos de definir competencia y marcar los derroteros procesales del juicio, no puede la defensa, ni nadie, discutir en la audiencia de formulación de acusación que esos hechos corresponden a otra adecuación típica, y anticipar de manera improcedente el debate en torno de la tipicidad, propio del juicio, a un momento en que no se cuenta con los elementos de convicción necesarios para decidir.

La acusación es un acto de parte, de la Fiscalía, y por tanto el escoger qué delito se ha configurado con los hechos jurídicamente relevantes consignados en el escrito de acusación supone precisar el escenario normativo en que habrá de desarrollarse el juicio, el cual se promueve por excitación exclusiva de la Fiscalía General de la Nación a través de la radicación del escrito de acusación (razón por la que el único autorizado para tipificar la conducta punible es la Fiscalía, de acuerdo con lo planteado por el artículo 443); acto que como se dijo no tiene control judicial, y en cambio si sustenta todo el andamiaje de la dinámica y la lógica argumentativa y probatoria que se debatirá en el juicio.

Razonar de otra manera sería permitir o autorizar la discusión propia del juicio, en momentos procesales inoportunos, supondría patrocinar la anticipación de la discusión de la tipicidad, lo cual nos colocaría en la senda de la disputa del ejercicio de la acción penal por parte del juez a la Fiscalía: como cuando la Fiscalía presenta acusación por peculado, que siendo de la competencia del juez penal del circuito, la defensa pudiera discutir en la audiencia de formulación de acusación que se trata en cambio de un abuso de confianza, propio del marco competencial del juez penal municipal, y por supuesto con unas exigencias normativas diferentes y una punibilidad también distinta; o unas lesiones personales en lugar de la tentativa de homicidio por la cual se ha acusado; todo lo cual será materia de análisis, discusión y prueba en la vista pública, y allí, con fundamento en la posición procesal exitosa, se producirá como consecuencia, la absolución o la condena.

Permitir que el juez intervenga en la definición del nomen iuris de la acusación, sería autorizar que el juez no solo interfiera en el ejercicio de la acción penal que como sujeto soberano ostenta la Fiscalía General de la Nación, lo cual desdibujaría en manera grave la imparcialidad del juez; sino que además equivaldría a señalar que el juez dirige la actividad de la Fiscalía porque le marca el derrotero que debe seguir en el juicio; lo cual daría al traste con la principal característica del principio acusatorio propio de la reforma que nuestro país ha querido implementar, como es la diferenciación de funciones entre la Fiscalía (función requirente), y el juez (función jurisdiccional), en el proceso penal.

Es así que cuando el Congreso en función constituyente analizando las características del sistema que era necesario diseñar para nuestro país, reflexionó en el siguiente sentido: “La forma acusatoria del procedimiento exige de la ley una división tajante de las tareas que al Estado le corresponden en el procedimiento judicial, por vía de la adopción de un sistema de persecución penal pública: Al Ministerio Público -Fiscalía- debe serle encomendada toda la tarea relativa a la persecución penal estatal (función requirente) y a los jueces les corresponde la decisión de los casos llevados ante ellos por el acusador (función jurisdiccional).

La responsabilidad de ambos organismos también varía: el primero no responderá por el control de los jueces según el origen de su nacimiento, sino antes bien, por la eficiencia y efectividad de la aplicación de la ley penal (persecución penal); los jueces, en cambio, no serán responsables, como hasta ahora, como inquisidores, comprometidos a hallar la verdad para aplicar la ley, sino, tan solamente, por su función de custodiar el respecto debido a los derechos y garantías individuales y por la aplicación de la ley al caso sometido a su decisión. En esta diferenciación tajante entre acusador y juez, que provoca, en los delitos de persecución pública, una diferenciación formal, pero nítida entre las dos tareas que, en el procedimiento penal, le corresponden al Estado, requerir y decidir, confiándolas a órganos diferentes, consiste buena parte de aquello que se concibe como PRINCIPIO ACUSATORIO en el derecho procesal penal y como IMPARCIALIDAD DE LOS JUECES en el Derecho de la organización judicial” (auto del 15 de julio de 2008, radicado 29.994).

Es claro, entonces, que el juez no tiene competencia para cuestionar la imputación efectuada por el fiscal, como que ese acto es propio del titular de la acción penal. Por tanto, allegado el escrito de acusación o el acta de allanamiento que, aceptada, equivale al mismo, el juez de conocimiento tiene limitada su participación, como que, tratándose de un acto voluntario y libre de aceptación de la imputación, debe aceptarlo y convocar a la audiencia para individualizar la pena, según se lo impone el inciso final del artículo 293 procesal (auto del 6 de mayo de 2009, radicado 31.538) […]. [… ] Se impone precisar que la intervención de que trata el artículo 339 de la Ley 906 del 2004 para hacer observaciones a la acusación y pedir a la Fiscalía que aclare, corrija o adicione el escrito acusatorio, está dada para partes e intervinientes, no para el juez, pues en un sistema de contrarios, donde las partes pretenden que ese juzgador construya la verdad a partir de sus argumentos y pruebas, precisamente el funcionario debe estarse a esos planteamientos y desde ellos formar su juicio, luego no puede inmiscuirse en ese debate, según se dijo en sentencia del 18 de abril de 2012 (radicado 38.020).

Así, presentada la acusación, al juez de conocimiento solamente se le permite realizar sobre ella un examen formal, sin que le sea permitido verificar aspectos de fondo (auto del 27 de junio de 2012, radicado 39.296), que de necesidad incluyen el proceso de adecuación típica.” Luego, en reciente pronunciamiento (radicado 41.375 del 14 de agosto de 2013) esta Corporación se refirió al papel que debe cumplir el Juez frente a la acusación presentada por el Fiscal del caso: “A los jueces de conocimiento, tender por el ejercicio imparcial de su función, abstenerse de complementar la labor de las partes y fijar las consecuencias sustanciales respectivas solo en el momento de adoptar la decisión que ponga fin a la actuación, ya que este es el momento procesal, -no antes- en el que ha de estar sometida a control la acusación de la Fiscalía, ya sea acogiéndola, desechándola o, según lo ha precisado la jurisprudencia, morigerándola sin desbordar el marco fáctico de los hechos investigados.”. 2.

El caso en concreto. La Fiscalía 10 Seccional de Medellín justificó el reconocimiento de la atenuante cuestionada, con base en los testimonios recopilados, especialmente la declaración de la madre de la víctima quien es la misma del victimario, donde refiere que el occiso provocó a su hermano al pretender ingresar a la casa familiar el mismo día y por segunda vez, a sabiendas que lo tenía prohibido por su condición de drogadicto, pues al estar en ese estado se mostraba agresivo, lo cual representaba un peligro para los menores que allí habitan.

Lo anterior molestó a Martin Alonso Rojas Arango quien increpó a su hermano Carlos Rojas Arango generándose una riña donde resultó muerto el segundo a causa de un golpe propinado por su hermano en la cabeza con un casco de motocicleta. No obstante, para el Juez colegiado no resulta ajustado al principio de legalidad que en la acusación se haya contemplado a favor del procesado la ira e intenso dolor, prevista en el artículo 57 del Código Penal, por no ajustarse a los hechos, pues refiere: “ni siquiera leyendo toda la carpeta se puede colegir el estado de ira e intenso dolor”.

Al respecto, indicó, que el razonamiento que hizo el ente investigador para reconocer la atenuante “no puede pasar por el tamiz del control judicial sin reparo alguno con el mero prurito de que la Fiscalía es titular de la acción penal; …”. Así mismo que: “El proceso penal no puede convertirse en un festín de regalías de calificaciones jurídicas que puedan sacarse al amaño de un cajón de sastre”.

Así las cosas, y con fundamento en la jurisprudencia expuesta en el primer acápite, la Sala considera que tal postura representa una ostensible vía de hecho en la actuación, afectante de la garantía fundamental del debido proceso por desconocimiento de los límites de competencia que le correspondía respetar al Tribunal Superior de Medellín frente a la acusación. Por tanto, resulta desatinado que el Tribunal infiera que el sustento fáctico emerge “irracional” e imponga conclusiones que el ente acusador, dueño de la investigación, no acepta, al mismo tiempo incurre en el error de desconocer que la realidad de los hechos y de las proposiciones probatorias que de éstos emergen, pues recuérdese que la Fiscalía es quién determina su verdadero alcance a partir del programa metodológico de investigación aplicado.

Ahora bien, esta Corporación ha precisado que lo anterior no significa que el juez sea un “ convidado de piedra” cuando se evidencie que la acusación no cumple con los presupuestos mínimos de entendimiento, pues ante tal situación podrá solicitar su aclaración, pero nunca interferir en la calificación jurídica que del acontecer fáctico haga la fiscalía: “Si en el proceso de formación del conocimiento, fácticamente deviene en un despropósito por confusa, contradictoria, manifiestamente improcedente, que implique en la práctica, en términos de racionalidad y razonabilidad, que no existe, es decir, que enerva cualquier probabilidad de agotar un juicio por tratarse de un absurdo, en eventos enmarcados en lo insólito e inaudito, puede excepcionalmente el juez requerir su aclaración formal a unos lineamientos que habiliten su comprensión. Pero esto, se resalta, solo ante un escenario que conjure la finalidad del juicio por la presencia de aspectos objetivos que conlleven a que sea inútil su realización. En otras palabras, si es diáfano que la acusación es su punto de partida, demarcando el ámbito en el que se ha de desarrollar, de ser esta ininteligible e improcedente, ningún sentido tendría debatir circunstancias que no cuentan con la capacidad de ser asimiladas por los convocados a su discusión. También la dinámica del sistema colapsaría, si se somete la administración de justicia a un desgaste por controversias inanes debido a su ostensible inviabilidad.

Esta perspectiva, desde luego, no aplica para inmiscuirse en la calificación jurídica de los hechos efectuada por la Fiscalía, titular de la acción penal, pues, ya se anotó, el modelo procesal adoptado por la Ley 906 de 2004, no prevé control judicial a la acusación y la lógica del sistema funciona en el antagonismo ante un tercero imparcial.”.

Por las razones anotadas, la Sala tutelará el derecho al debido proceso invocado por la parte actora, y en consecuencia, dejará sin efecto el auto del 25 de octubre de 2013, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín anuló el allanamiento a cargos que Martin Alonso Rojas Arango suscribió con la Fiscalía. Bajo ese entendido, ordenará al Juzgado 3° Penal del Circuito de Medellín que en el término de 5 días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, profiera la sentencia que en derecho corresponda.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Tutelar el derecho al debido proceso invocado por la accionante. Segundo. Declarar la nulidad de la decisión dictada el 25 de octubre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual declaró la nulidad del allanamiento a cargos que Martin Alonso Rojas Arango suscribió con la Fiscalía. En consecuencia, ordenar que en el término de 5 días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Medellín profiera la sentencia que en derecho corresponda.

Tercero. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Rad. 26087, sentencia de 28 de febrero de 2007, Rad. 28294, auto de 5 de octubre de 2007, Rad. 34370, sentencia de 13 de diciembre de 2010, Rad. 38256, sentencia de 18 de abril de 2012, entre otras. � Gaceta del Congreso No. 134 de 26 de abril de 2.002, página 4 � Cfr. entre otros Rad. 26309, sentencia de 25 de abril de 2007, Rad. 26468, sentencia de 27 de julio de 2007, Rad. 31280, sentencia de 8 de julio de 2009, Rad. 32685, sentencia de 16 de marzo de 2011 � Record. 13:00 audiencia de verificación de legalidad de allanamiento y acusación. � En ese sentido puede confrontarse en lo pertinente, Rad. 34022, sentencia de 8 de junio de 2011, Rad. 40739, auto de 6 de marzo de 2013 � Radicado 41.375 del 14 de agosto de 2013.

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