Micelio
T-70389(21-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 70389 A/. Luz Amparo Orozco López CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 70389 A/. Luz Amparo Orozco López CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 388 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013).

ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de LUZ AMPARO OROZCO LÓPEZ, contra el fallo de fecha 16 de octubre de 2013 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, por medio del cual negó por improcedente la acción de tutela que invocara en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana, mínimo vital, vida e igualdad. 1.

ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “En el escrito de tutela la apoderada de la señora OROZCO LÓPEZ manifestó entre otras cosas lo siguiente: 1.1. Su representada nació el 01-03-55 es decir que en la actualidad cuenta con 59 años de edad, contrajo matrimonio con el señor JOSÉ MARIO VILLEGAS HERNÁNDEZ quien en vida prestó sus servicios en el sector público como policía en el departamento de Caldas con el Ministerio de Defensa Nacional, durante el tiempo comprendido entre el 01-02-66 y el 01-10-68 (990 días). 1.2.

Durante el tiempo relacionado anteriormente el señor VILLEGAS HERNÁNDEZ efectuó aportes a la entidad accionada CAJA DE SUELDOS DE RETIRO, donde acredita un total de 141.42 semanas, que equivalen a 990 días laborados y aportados. Después de ello no volvió a efectuar cotizaciones o aportes para el sistema de seguridad social en pensiones. 1.3.

El 28-02-13 la señora LUZ AMPARO elevó solicitud ante el Ministerio de Defensa Nacional en la cual solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, y el 21-03-13 la accionada responde que dicha petición no es procedente, por lo que el 06-06-13 envió otra nueva solicitud insistiendo en dicho reconocimiento, a la cual también se le dio respuesta negativa el 14-06-13. 1.4.

La negativa de la entidad para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva se basa en el hecho de que el esposo de la actora no realizó cotizaciones después del año 1968, fecha en la cual se retiró de la Policía, afirmación que es cierta pero que no es una causa legal ni justa para negar la indemnizacion que se reclama, si se tiene en cuenta que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han depreciado tal argumento y en su defecto han considerado que es viable el pago de esa prestación, sin que sean necesarias las cotizaciones con fecha posterior al nuevo sistema general de pensiones, esto es, la Ley 100 de 1993.

En virtud de todo lo anterior relaciona amplia jurisprudencia que respalda su pretensión y pide que en acogimiento al principio de favorabilidad, y en atención a la avanzada edad de la actora que le impide acceder al mercado laboral, la ausencia de otro ingreso económico, y el perjuicio irremediable que le ha causado la negación a la que se hace referencia, se tutelen los derechos fundamentales reclamados y se ordene al Ministerio de Defensa Nacional proceder a expedir la respectiva resolución que reconozca la indemnización sustitutiva de sobreviviente.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira negó por improcedente la petición de amparo, bajo los siguientes argumentos: 1. En el caso particular no se reúnen los requisitos jurisprudenciales para que la tutela pueda de manera excepcional reconocer la prestación social deprecada por la demandante. 2. Ello por cuanto no se acreditó que la quejosa sea un sujeto de especial protección constitucional, ya que si bien cuenta con 59 años de edad, aún no hace parte del grupo de la tercera edad, máxime que no se trata de una persona que presente alguna enfermedad o limitación. 3.

Aquélla cuenta con otro medio de defensa judicial para realizar su reclamación en punto del acceso a la indemnizacion sustitutiva, de manera que debe acudir ante el juez natural para que sea éste quien, luego de agotarse el proceso respectivo, dirima el tópico. 4. No se advierte la alegada vulneración al mínimo vital, si en cuenta se tiene que la libelista dejó transcurrir un interregno superior a 3 años desde el fallecimiento de su cónyuge para acudir al juez constitucional.

4. LA IMPUGNACION La apoderada de la accionante impugnó el fallo y para ello adujo que en el caso particular la solicitud de amparo se hace procedente como mecanismo de protección transitorio con miras a conjurar un perjuicio irremediable. Ello en la medida que no resulta factible acudir a un proceso laboral o contencioso administrativo, cuyo trámite puede prolongarse por varios años, lo cual sin lugar a dudas se traduciría en una afrenta al mínimo vital de LUZ AMPARO OROZCO LÓPEZ. 5.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto sub examine, la libelista pretende que por vía de tutela se ordene a su favor el reconocimiento y pago de la indemnizacion sustitutiva de la pensión de sobrevivientes por parte de la Policía Nacional, como Institución a la cual su fallecido esposo prestó sus servicios; en el entendido que y pese a las respuestas desfavorables que le ha suministrado aquélla ante sus peticiones, a su juicio considera reunir los requisitos para ello y por cuanto, se trataría de un sujeto de especial protección constitucional que ante tal negativa ve transgredido su derecho al mínimo vital 4.

Sobre este particular, recuérdese que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que el mecanismo constitucional por regla general no resulta procedente para ventilar las controversias jurídicas en torno al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, salvo específicas salvedades. Precisó ese Tribunal: “Esta Corporación ha indicado que, por regla general, los conflictos referentes al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, y concretamente de pensiones, deben ser dirimidos en la jurisdicción ordinaria laboral o ante la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con el caso específico.

De ahí que, el mecanismo de amparo, en principio, no es el medio judicial idóneo para procurar la protección de esta clase de derechos. Conforme con las anteriores reglas generales de procedibilidad de la acción constitucional en el tema de reconocimiento y pago de prestaciones pensionales, la jurisprudencia de este Tribunal también ha señalado que, excepcionalmente, la tutela procede para la protección de esa clase de derechos, cuando la persona, analizadas sus circunstancias específicas, necesita de una protección urgente.

Esto es, cuando se presenta como mecanismo transitorio con el propósito de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o cuando el medio de defensa judicial ordinario, previsto por el ordenamiento para su protección se torna inocuo, ineficaz o no es lo suficientemente expedito para proporcionar una protección oportuna de los derechos, aspecto que debe ser analizado por el juez, teniendo en cuenta las circunstancias propias de cada caso concreto”. 4.1.

De conformidad con lo anterior, estima la Sala que la decisión de primera instancia se ofrece adecuada, ello en la medida que no se demostró dentro del plenario que la situación de la accionante resulte apremiante de modo que la acción de tutela pudiera operar como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable, grave e inminente. 4.2.

En efecto, la quejosa sustenta que se trata de una persona sujeto de especial protección constitucional en atención a su edad, esto es, 59 años; sin embargo, razón le asiste al a quo en el sentido que ese sólo hecho no resulta suficiente para tornar viable la petición de amparo, por la sencilla razón que aquélla no hace parte del grupo de las personas de la tercera edad y efectivamente, no se acreditó que padezca alguna enfermedad, discapacidad o condición limitante que torne inexorable dispensar la protección constitucional pretendida. 4.3.

Igualmente, se comparte plenamente la argumentación en el sentido que no se observa que la prestación en cuestión resulte determinante para la satisfacción del mínimo vital de la quejosa, si en cuenta se tiene que desde el deceso de su cónyuge, acaecido el 1 de mayo de 2008, aquella dejó transcurrir un lapso de casi 3 años para elevar solicitud orientada a su reconocimiento, lo cual permite descartar que sus condiciones particulares fueran en extremo urgentes, pues sólo de esa manera tal interregno encuentra explicación, en el cual se colige que la accionante derivaba su sustento a través de otros medios. 4.4.

Y es que, con todo, habrá de decirse que la actora se concretó a manifestar que su edad, la imposibilidad para acceder al mercado laboral y la ausencia de un ingreso económico son los factores que generan el alegado perjuicio irremediable, sin embargo, no acompañó prueba siquiera sumaria al respecto mientras que, contrario sensu y según lo ya expuesto, es factible desvirtuar la gravedad y urgencia que la actora pretende derivar de esas circunstancias.

Sobre el tópico puntualizó la Corte Constitucional: “Cuando lo que se alega como perjuicio irremediable es la afectación del mínimo vital, la Corte ha señalado que si bien en casos excepcionales es posible presumir su afectación, en general quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basan sus pretensiones”. 5.

Bajo ese entendido, al no reunirse los presupuestos definidos por la jurisprudencia para que la tutela de manera excepcional pudiera entrar a ordenar el reconocimiento y pago de la prestación social a la cual la actora intenta acceder, deberá esta acudir a las jurisdicciones contencioso administrativa o laboral, a fin de ejercer los medios de defensa judicial instituidos para tal efecto y para que de esa forma los jueces naturales sean quienes, en el marco de un proceso en el cual se surta el debate jurídico y probatorio pertinente, definan el asunto.

Así las cosas, se impone la confirmación integral del fallo impugnado. * * * * * * Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 37 y s.s. cno. Tribunal � Sentencia T- 609 de 2011 � Sentencia T-274 de 2010 5