Micelio
T-70388(12-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobada Acta No. 373 Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por LUZ MARINA y ORLANDO GÓMEZ QUECHO, contra el fallo proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, el 26 de septiembre de 2013, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la FISCALÍA 42 SECCIONAL de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por presuntas omisiones e irregularidades médicas que derivaron en la muerte de su progenitora, LUZ MARINA y ORLANDO GÓMEZ QUECHO acudieron ante la Fiscalía y la Procuraduría General de la Nación a denunciar esos hechos. Mediante auto del 16 de junio de 2008, la Procuraduría Regional del Atlántico dispuso el archivo de la investigación disciplinaria y compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para que adelantara la correspondiente indagación. Luego de variados trámites y conflictos de competencia al interior del ente acusador, asumió conocimiento de la denuncia la Fiscalía 32 Seccional, que intentó en diversas oportunidades convocar a los galenos que atendieron a la madre de los hermanos GÓMEZ QUECHO en la Clínica Prevenir de Barranquilla, para que rindieran su declaración sobre los hechos.

El 21 de julio de 2011 el expediente fue reasignado a la Unidad 42 Seccional por el cambio de especialidad de la Fiscalía 32. El 15 de enero del presente año, el entonces Fiscal 42 Seccional decretó la prescripción de la acción penal y ordenó el archivo del expediente. Contra esa determinación no se interpuso recurso alguno. Inconformes con esa declaratoria, LUZ MARINA y ORLANDO acuden a la extraordinaria vía constitucional, considerando desacertada la decisión de declarar prescrita la acción penal, cuando lo cierto es que ocurrió por evidentes dilaciones en que incurrió la Fiscalía que tenía asignado el caso.

Por lo anterior, solicitan al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales y de contera, revoque el auto que declaró esa circunstancia extintiva para que se continúe con el impulso del proceso. Además de nulitar las notificaciones de esa providencia y contrario a ello, se les entere de la investigación, para ejercitar los derechos que les asisten.

EL FALLO IMPUGNADO Consideró el Tribunal Superior de Barranquilla que la demanda carecía de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues los accionantes tenían a su disposición los recursos de reposición y apelación contra el auto que decretó la prescripción, sin que hubieran hecho uso de ellos, desconociendo por ese factor el carácter subsidiario del mecanismo de amparo.

Además censuró el hecho de que no se constituyeran en parte civil para poder intervenir en debida forma dentro del proceso penal, en el cual no se halló una sola solicitud de impulso por parte de ellos. Sin embargo, como evidenció que en efecto la Fiscalía había incurrido en una excesiva mora y ésta era injustificada, determinó compulsar “copias disciplinarias a la Fiscalía General de la Nación y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para que se investigue un presunto prevaricato por omisión que haya incurrido del Ente investigador que tuvo a su cargo el proceso por homicidio culposo…al dejar prescribir la acción penal”.

LA IMPUGNACIÓN Sin argumentos adicionales, LUZ MARINA y ORLANDO GÓMEZ QUECHO recurrieron la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, como pasará a verse.

Para ello, recordará en primer término los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por funcionarios judiciales, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1. Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.

Del carácter excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra providencias judiciales. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006.

Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. Acertó el A Quo al indicar que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues en efecto desconocieron los demandantes el carácter subsidiario de la acción constitucional, al no interponer los recursos de reposición y apelación para cuestionar el auto mediante el cual se dispuso declarar el fenómeno extintivo de la acción penal por el punible de homicidio culposo, medios de impugnación de los que no hicieron uso.

Adicional a lo anterior, tampoco pidieron en momento alguno su vinculación al proceso en calidad de parte civil, con la cual podrían “obtener el restablecimiento del derecho y el resarcimiento del daño ocasionado por la conducta punible”, a voces del artículo 137 de la Ley 600 de 2000. Además, para la Sala fue atinada la declaratoria de prescripción de la acción penal – aunque no se comparta –, pues lo cierto es que la señora Carlina Quecho de Gómez falleció el 6 de agosto de 2006, por lo que el 15 de enero de 2013 ya había fenecido el término contemplado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, que contempla como plazo máximo para el fenecimiento de la potestad punitiva del estado respecto del punible de homicidio culposo, un lapso de seis años y si bien es cierto en los años 2009 y 2010 se recibió la declaración de los ahora accionantes, más allá de eso tampoco evidenció el Tribunal A Quo que hayan procurado un impulso adicional del proceso después de tal actuar.

De otra parte, para esta Sala resulta atinada la determinación del A Quo de compulsar copias del expediente que adelantó la Fiscalía 42 Seccional, ante las correspondientes autoridades penales y disciplinarias, porque de la respuesta brindada por la accionada no se colige un idóneo adelantamiento de la investigación, como era su deber funcional.

Ello es así porque en el transcurso de seis (6) años, sólo recibió las declaraciones juradas de los denunciantes y remitió comunicaciones a la Clínica Prevenir de la ciudad de Barranquilla, con el fin de convocar a los indiciados para rendir indagatoria, pero ante la imposibilidad de hacerlo no ordenó su conducción, ni evaluó la posibilidad de declararlos personas ausentes para continuar así con la instrucción. Finalmente debe recalcarse que LUZ MARINA y ORLANDO GÓMEZ QUECHO, no refutaron por los cauces ordinarios el auto que decretó la prescripción de la acción y no es la vía de tutela el medio idóneo para hacerlo ahora, dado su carácter excepcionalísimo y subsidiario de protección de los derechos fundamentales.

Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ocurrida el 6 de agosto de 2006. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Mediante los siguientes autos citó a indagatoria a los procesados: del 26 de febrero de 2010, en el que no indicó el nombre de la persona que debía comparecer y tuvo que corregirlo, lo que en efecto hizo el 20 de septiembre de ese año; el 4 de febrero y 19 de abril de 2011 también los convocó. La última actuación que se registró fue el 21 de julio de 2011, momento en que se reasignó el expediente a la Fiscalía 42 de la Unidad de Vida.

LFRA. 22/6/a 11:56 C.R. P.