CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda Instancia Tutela No 70386 DIEGO ALEJANDRO GRAJALES VALENCIA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda Instancia Tutela No 70386 DIEGO ALEJANDRO GRAJALES VALENCIA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 388 Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013).
VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por DIEGO ALEJANDRO GRAJALES VALENCIA, contra la decisión proferida el 30 de septiembre de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte del trámite constitucional, se advierte que por hechos acaecidos el 10 de abril de 2008, la Fiscalía General de la Nación a través de su delegado imputó a DIEGO ALEJANDRO GRAJALES VALENCIA el delito denominado tráfico, fabricación o porte de estupefaciente, al haber sido capturado en posesión de una bolsa plástica contentiva de sustancia alucinógena que arrojó positivo para cannabinoides con un peso neto de 127.3 gramos, cargo que no fue aceptado por el procesado.
En la misma oportunidad la fiscalía declinó la solicitud de imposición de medida de aseguramiento y el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función Control de Garantías de Pereira, le otorgó libertad. 2. Correspondió el juicio oral, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira, que agotado el trámite establecido en la Ley 906 de 2004, mediante sentencia calendada 19 de abril de 2010, condenó a DIEGO ALEJANDRO GRAJALES VALENCIA a la pena principal de sesenta y cuatro (64) meses de prisión y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) s.m.l.m.v., al hallarlo responsable del delito atrás señalado; le negó igualmente la suspensión condicional de la ejecución de la pena así como el beneficio de prisión domiciliaria.
Contra la anterior decisión no se interpuso recurso alguno. 3. El 31 de agosto de 2011, DIEGO ALEJANDRO GRAJALES VALENCIA, fue privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Palmira – Valle, en razón de otro sentencia impuesta en su contra por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira, respecto de la cual le fue otorgada libertad condicional el 4 de junio de 2013, fecha esta última en la que fue dejado a disposición de las primeras diligencias señaladas. 4.
En vista de lo anterior, el accionante directamente recurre al presente trámite constitucional en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, porque considera que no se agotaron los medios para lograr su comparecencia ya que pese encontrarse registrada su dirección de residencia, así como la de la Universidad donde estudiaba, fueron erróneas las comunicaciones que se dirigieron por el Centro de Servicios Judiciales, en consecuencia, solicita “ i) se ordene revocar la condena impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira – Risaralda de 64 meses de prisión por violar el derecho fundamental al debido proceso.
Ordene mi libertad inmediata, teniendo en cuenta la parte motiva de lo expuesto en la acción de tutela”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al despacho judicial accionado. 2. La doctora LUZ MERY HENAO SALGADO, Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira, informó que revisadas las diligencias constató que la vinculación del accionante, no fue como persona ausente, sino que estuvo presente en diligencia donde se le imputaron los cargos, quien decidió no aceptarlos, circunstancia que determinaba con claridad que el proceso continuaba.
Destacó igualmente que la dirección donde se remitieron las comunicaciones al accionante, es la entregada por la fiscalía, además que un empleado del Centro de Servicios se traslado a dicho lugar y pudo constar que no existía. Adjuntó copia de la carpeta adelantada contra GRAJALES VALENCIA.. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira mediante providencia del 30 de septiembre de 2013, previa revisión del proceso penal que se adelantó contra DIEGO ALEJANDRO GRAJALES VALENCIA, resolvió negar el amparo solicitado al advertir que el señor GRAJALES VALENCIA era conocedor del proceso adelantado en su contra, por cuento fue capturado en flagrancia, que entonces, “ debió ser diligente, cuidando de sus asuntos, concurriendo de manera interesada al proceso y así saber la suerte que correría dentro del mismo; por lo tanto no puede ahora por vía de tutela implorar el amparo de sus derechos fundamentales”.
IMPUGNACIÓN: DIEGO ALEJANDRO GRAJALES VALENCIA, recurrió la decisión del Tribunal y con similares argumentos a los expuestos en la demanda de tutela, solicitó su revocatoria, insistiendo en la nulidad del proceso, pues considera que tiene derecho a defenderse o incluso aceptar los cargos, toda vez que su abogado de oficio, solo estuvo presente como parte de un ritual, sin ponerse en contacto con él. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, de la cual es su superior funcional. 2. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho (ahora denominados requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales), bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 4.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por DIEGO ALEJANDRO GRAJALES VALENCIA, está dirigida a socavar la firmeza de la sentencia proferida en su contra por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira, que lo condenó a la pena principal de 64 meses de prisión y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) s.m.l.m.v., por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 5.
A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela con el fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 6.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 7.
En el asunto objeto de estudio, encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque de las copias que hacen parte de este trámite constitucional no vislumbra de qué manera se le ha quebrantado derecho fundamental alguno al libelista que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que el actor sabía del proceso que cursaba en su contra, así lo demostró el juzgado accionado con el audio de las audiencias preliminares, donde se le dio a conocer en la diligencia de formulación de imputación las consecuencias de no aceptar los cargos y el juicio oral que se adelantaría, sin embargo una vez lograda su libertad, no se presentó ante las autoridades judiciales con el fin de aclarar su situación o verificar las resultas del proceso, y desaprovechó la calidad de sujeto procesal que tenía para ejercer la defensa material o técnica designando un abogado de su confianza que lo representara en la etapa de juicio, y en su lugar, decidió motu proprio ausentarse de la actuación que se le adelantaba y asumir las consecuencias de su contumacia, razón suficiente para declarar la improcedencia del amparo solicitado. 8.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.
Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, pues como ya se dijo DIEGO ALEJANDRO GRAJALES VALENCIA, no ignoraba que en su contra se adelantaba un proceso por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, pues fue capturado en flagrancia y estuvo presente en las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación, y era su deber estar al tanto de las resultas del procesado y no esperar que fuera requerido.
Además fue el accionante, al momento de suscribir el acta de derechos de capturado quien ofreció la dirección que alude desconocer, y que además utilizó la fiscalía y el Juzgado de Conocimiento, para lograr su comparencia, esto es la Carrera 7ª No 42-93 Barrio Playa Rica, y así también se plasmó en el informe de la policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia. Igualmente el accionante, aparece suscribiendo el registro decadactilar donde ofreció la dirección que también debate: carrera 7ª No 42b-87 sin que hubiera dejado en dicho momento objeción al respecto. 9.
Frente a la presunta ausencia de defensa técnica por parte del abogado designado por el Estado, no sobra precisar que su rebeldía de comparecer al proceso, dificultó la labor defensiva particularmente en lo relacionado con las explicaciones que un sindicado concurrente puede dar a la justicia, pues no es lo mismo asesorar y representar a un imputado compenetrado física y mentalmente con las averiguaciones, que a uno que decide voluntariamente alejarse de las mismas, máxime cuando demostrado está que el elegido para tal labor participó activamente en la diligencia de audiencia de juicio oral y solicitó la absolución del actor, lo cual fue despachado desfavorablemente por el Juzgado en el fallo de primer grado. 10.
A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo impugnado se suma que la sentencia objeto de reproche no es constitutiva de una vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial a condenar DIEGO ALEJANDRO GRAJALES VALENCIA, como autor responsable del delito señalado. 11.
Precisa la Sala que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que no sucedió. 12.
Finalmente, anota esta Corporación que DIEGO ALEJANDRO GRAJALES VALENCIA, cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar se le amparen sus garantías fundamentales y que hace aún más improcedente el amparo solicitado, pues si a bien lo tiene, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, con los argumentos que pretende hacer valer ante el juez de tutela, puede acudir a la autoridad competente y a través de apoderado incoar la acción de revisión. De suerte que no le es dable al actor acudir a esta vía excepcional para sacar avante sus pretensiones, es decir, no se puede pretender que el juez de tutela interfiera de tal manera en la solución de asuntos y de paso quebrante el principio constitucional fundamental del juez natural.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión recurrida. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional Sentencia T-125 de 2012 � Corte Constitucional. Sentencia. T-547 de 2007. � Ver folios 56 y 63 cuaderno anexo 8 15