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T-70382(27-11-13) RN-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 01 de 1984Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1980Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación Tutela No. 70.382 MARÍA BERENICE ROJAS CAICEDO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación Tutela No. 70.382 MARÍA BERENICE ROJAS CAICEDO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta N° 394.

Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación presentada por el accionado JUZGADO 3º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI, frente al fallo proferido el 4 de octubre hogaño por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de ese mismo Distrito Judicial, mediante el cual concedió la tutela reclamada por la señora MARÍA BERENICE ROJAS CAICEDO de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por ese estrado judicial.

ANTECEDENTES I.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “La arriba mencionada ciudadana –quien se encuentra privada de la libertad en la Cárcel de Jamundí purgando una pena de prisión de 43 años por el delito de homicidio agravado- pide a esta Sala Constitucional la protección de los derechos fundamentales antes aludidos, los cuales considera vulnerados por la también referida autoridad porque, en síntesis, el 14 de junio de 2013 le solicitó al Juzgado 3° de Ejecución de Penas de esta ciudad la “redosificación de la pena en virtud al principio de favorabilidad al existir un cambio normativo que me resulta más favorable entre el decreto ley 100 de 1980 y la ley 599 de 2000”, sin que a la fecha de presentación de esta tutela se haya pronunciado al respecto.” II.

PRETENSIONES La demandante solicita se tutele los derechos fundamentales reclamados, y, en ese sentido, se ordene dar respuesta concreta y de fondo a la solicitud de redosificación de pena presentada. III. INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali negó estar violentando los derechos reclamados por la demandante, indicando que fue su homologo Único de Descongestión quien no atendió, de forma oportuna, la solicitud presentada por ella durante el tiempo en que permaneció el proceso a su cargo, antes de serle devuelto.

No obstante, informó que con ocasión del accionamiento, procedió a darle respuesta a la mencionada petición, por medio de auto interlocutorio N° 0972 del 1º de octubre de 2013. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la sentencia referenciada, decidió tutelar únicamente el derecho fundamental de petición vulnerado por el Juzgado accionado, quien, sin justificación valida, había omitido atender la solicitud de la demandante y enterarla del contenido de la decisión con la cual fuera resuelta.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue sustentada por el Juez 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, insistiendo en la ajenidad de ese despacho en la situación considerada como violatoria de la garantía constitucional reclamada por la actora. Indicó que fue su homologo de Descongestión quien “violentara el derecho fundamental de petición radicado por la accionante, pues era en esa entidad en donde permaneciera el expediente desde el 17 de junio de 2013, cuando fuera remitido por este despacho, sin que nada se hiciera..”.

C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación formulada, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional. La Sala revocará el fallo impugnado, con fundamento en las razones que a continuación se exponen: Como se desprende del contenido del articulo 86 de la Carta Política, la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los eventos contemplados en la ley, siempre que el afectado carezca de un medio principal de defensa o que trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

En el sub judice, observa la Sala que la demandante reclama el amparo de sus derechos fundamentales por la tardanza del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali en resolverle la solicitud de adecuación o redosificación de la pena de prisión que viene cumpliendo, presentada desde el 14 de junio de 2013. En lo que respecta al derecho de petición ejercitado ante autoridades judiciales, precisó la Corte Constitucional que si bien es cierto esta garantía fundamental puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que les presenten, en los términos que la ley señale, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).” Por tanto, “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez.

Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).” Sin embargo, dijo esa misma Corporación: “las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.” En ese orden de ideas, la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho de petición –como equivocadamente lo entendió el Tribunal de primera instancia al resolver el presente asunto-, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229).

Aterrizando nuevamente al caso puesto a consideración de la Sala, se observa que frente a la mora endilgada al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali como lesiva de los derechos reclamados por la actora, aquél adujo no haber incurrido en dilación alguna en la atención de la petición relacionada por esta, tardanza que solo puede ser atribuida al extinto Juzgado Ejecutor de Descongestión de esa misma ciudad, quien teniendo a cargo la vigilancia de la pena impuesta a la demandante, recibió el memorial petitorio con el expediente y lo mantuvo sin tramitar, hasta cuando éste fue devuelto.

Sin embargo, en el curso del accionamiento, el mencionado despacho judicial allegó copia del auto calendado el 1º de octubre de 2013, con el cual resolvió la solicitud elevada por la libelista, accediendo fijar, en aplicación del principio de favorabilidad, su pena de prisión en un quantum inferior al impuesto en la sentencia empleada para condenarla penalmente.

Así las cosas, con el fin de determinar la viabilidad del amparo reclamado, sería del caso entrar a establecer si efectivamente existió negligencia injustificada en el proceder del Juzgado demandado al decidir si era o no procedente la redosificación deprecada por la demandante, de no ser porque se advierte que la situación que presuntamente generaba la lesión de los derechos iusfundamentales invocados, hoy día ha sido conjurada, aunque con ocasión de este accionamiento, configurándose de esa manera la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado, que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir ordenes especificas, dada la carencia actual de objeto.

En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha manifestado que: “ Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por, cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela”.

En otras palabras al haberse superado el hecho presuntamente vulnerador, la acción se torna improcedente por carencia actual de objeto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

En ese orden de ideas, y siendo que viene plenamente acreditado que la situación considerada por el demandante como lesiva ha sido conjurada, no se concederá la dispensa constitucional invocada, por lo que esta Corporación procederá a revocar el fallo de tutela proferido en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, por el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali amparó el derecho de petición reclamado por la demandante y emitió una orden para la efectividad del mismo al Juzgado accionado.

SEGUNDO: DENEGAR, por improcedente, la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la señora MARÍA BERENICE ROJAS CAICEDO, atendiendo las razones consignadas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-334 de 1995. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T 377 de 2000. � Corte Constitucional Sent.

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