Micelio
T-70381(12-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobada Acta No.373 Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por PABLO EMILIO CAMACHO REYES, contra el fallo emitido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI el 7 de octubre de 2013, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda interpuesta contra la FISCALÍA 84 SECCIONAL y la POLICÍA METROPOLITANA, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal Superior de Cali de la siguiente manera: “El accionante, indica que, (i) el día 18 de Febrero de 2013, fue despojado del vehículo de su propiedad…el cual había dejado estacionado en la Carrera 11G Nro. 42-54 de Cali, (ii) procedió a formular el respectivo denuncio, donde los mismos agentes encargados de la seguridad de los ciudadanos, le informaron que para su consuelo, en ésta ciudad se hurtan diariamente de 10 a 15 vehículos, (iii) a pesar que las autoridades aprehenden diariamente algunos delincuentes, no es suficiente para neutralizar la desmandada criminal, (iv) cuando se hallaban desguazaderos, las partes encontradas en estos sitios, no son recolectadas con técnica, que permita recaudar indicios o rastros dejados por los criminales, tales como huellas, cabellos o, vestigios de sangre, (v) si la autoridad hubiere procedido con suma sutilidad, prudencia y profesionalismo, se hubiere capturado a los responsables del hurto, pero que en su caso, no se le ha informado del paradero del rodante, situación de la que afirma, no hubiera sucedido, donde el vehículo perteneciera a un connotado personaje.

Pretende el accionante, que por este mecanismo constitucional, se ampare su derecho fundamental a la propiedad, en consecuencia se ordene a la Policía Metropolitana de Santiago de Cali y, a la Fiscalía Seccional, le resarzan el daño causado o, se le reponga un vehículo de las mismas características, o uno más popular y, el derecho a la información, como quiera que el ente instructor no lo ha llamado para que exponga las circunstancias que rodearon el hecho”.

EL FALLO IMPUGNADO Descartó la procedencia del amparo invocado por el demandante, luego de evidenciar que no se cumplían en el caso los requisitos de procedibilidad de la tutela, pues no atendió al carácter subsidiario de la acción constitucional, debido a que no había solicitado a la Fiscalía, desde el inicio de la indagación, información alguna sobre las determinaciones adoptadas.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con esa determinación, PABLO EMILIO CAMACHO REYES la recurrió, básicamente reiterando los argumentos expuestos en el libelo primigenio, relativos a la vulneración de sus garantías fundamentales, además de manifestar que los presuntos autores del punible le habían hecho llamadas telefónicas con el fin de regresarle el vehículo siempre y cuando pagara una suma de dinero, lo que no hizo considerando que carecía de recursos económicos y tal proceder es deshonesto, por lo que haría “apología del delito”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por PABLO EMILIO CAMACHO REYES, contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, como pasará a verse.

Ha sido pacifica y profusa la jurisprudencia tanto de esta Sala, como de la Corte Constitucional, al sostener la improcedencia de la tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La tutela no es una tercera instancia, tampoco mediante ella puede suplantarse al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate por los cauces ordinarios.

Estos conceptos han sido expresados en jurisprudencia, tanto de esta Corporación, como de la Corte Constitucional. Es evidente que en el caso concreto no se han agotado aún los medios de defensa que tiene el accionante ante la jurisdicción ordinaria, pues lo cierto es que la denuncia fue instaurada el 18 de febrero del presente año y el demandante no indica haber presentado un escrito al ente acusador solicitando información sobre el estado de la investigación, aun cuando se evidencia que la Fiscalía sí ha llevado a cabo actividades tendientes a dar con los autores del punible, como lo refirió en su respuesta cuando indicó: “una vez se surtió el trámite de asignación y el correspondiente estudio de la carpeta, inmediatamente procedió a librar los oficios de alerta a la secretaría de Tránsito y Transporte Municipal, con el fin de inscribir los alertas de abstención de trámite en los registros correspondientes en las bases de datos; así como en la actualidad en el sistema de información y comunicación de la Policía Nacional aparece reportado el hurto de automotor a nivel nacional, con el fin de inmovilizarlo y recuperarlo en el evento de ser detectado circulando en nuestro país. Siguiendo con las actividades judiciales tendientes a identificar e individualizar al autor o autores del ilícito denunciado, este despacho fiscal libró orden a policía judicial para que se realizara las labores investigativas para los fines perseguidos, y es así, como el investigador de Policía judicial…adscrito a la SIJIN MECAL de la Policía Nacional, el día 20 de marzo del año que calenda tuvo contacto personal con el denunciante, le exhibió el banco de imágenes de personas judicializadas por esta modalidad delictual, le recepcionó entrevista en la que el quejoso le manifestó que NO contaba con información por cuanto en el sector a esa hora estaba muy solo, no cuenta con vigilantes, y no había vecinos testigos o cámaras de seguridad, actividades plasmadas todas en su respectivo informe de investigador de campo”.

Aunado a lo expuesto, CAMACHO REYES, tiene la posibilidad de acudir ante el juez de Control de Garantías, pues las competencias de este funcionario son las relativas a las “actuaciones, peticiones y decisiones que no deban ordenarse, resolverse o adoptarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral” a voces del artículo 153 de la Ley 906 de 2004, si considera que alguna garantía fundamental le ha sido lesionada.

Además de lo ya expuesto, resulta inapropiado que exponga al juez de tutela que ha recibido “llamadas telefónicas a mi celular y al de mi hijo…que se nos hicieron por sujetos amparados por las tinieblas, solicitándome dinero como “rescate”, para la devolución del carro” y no se evidencie del contenido del expediente que haya informado tal circunstancia a la Fiscalía que atiende la investigación, porque esa afirmación podría derivar en un indicio que permita esclarecer el punible del cual fue víctima.

Lo razonable es que informe de manera perentoria al representante del ente acusador sobre ese acontecimiento y no, que lo utilice como argumento para rebatir el fallo de primer grado en el que como se dijo, no se evidencia una lesión a derechos fundamentales que pueda hacer procedente el amparo invocado. Por lo tanto, es diáfano que tiene la oportunidad de controvertir por los cauces ordinarios lo que pretende mostrar como lesión a sus derechos fundamentales, descartándose de tajo la procedencia del amparo, atendiendo al carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela.

Bajo las consideraciones anteriores, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 29 a 31 del expediente. � Folio 53 del cuaderno original. LFRA. 22/6/a 11:58 C.R. P.