Micelio
T-70380(27-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1095 de 2006Ley 1142 de 2007Ley 1474 de 2011Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 70380 A/. Samuel Mezrahi Hensani CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 17 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 70380 A/. Samuel Mezrahi Hensani CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 394 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013).

ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de SAMUEL MEZRAHI HENSANI, contra el fallo del 18 de octubre de 2013 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó por improcedente la solicitud de amparo que incoara en contra de los Juzgados Treinta y Catorce Penales del Circuito con funciones de conocimiento, Primero y Quinto Penales Municipales con función de control de garantías, todos de la misma ciudad, y la Fiscalía 29 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, trámite al cual se impuso la vinculación del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la libertad. 1.

ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: “ De la demanda de tutela y sus anexos se extrae que el señor SAMUEL MEZHARI HENSANI, quien se encuentra en detención domiciliaría, a través de apoderado judicial, reclama en esta sede la protección de su garantía fundamental a la libertad, la cual considera ha sido vulnerada por los diferentes despachos judiciales accionados, como quiera que pese a haber presentado dos solicitudes no le han concedido dicha prerrogativa, a la cual considera tiene derecho por haberse vencido el término con el que contaba la Fiscalía para presentar el escrito de acusación. a. El señor SAMUEL MEZHARI HENSANI fue privado de la libertad el 4 de abril, fecha en la cual el Juzgado 9° Penal Municipal con función de control de garantías le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en la residencia. b. Trascurridos los 90 días previstos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, respecto al concurso de delitos, la defensa solicitó la libertad, misma que fue negada tanto en primera como en segunda instancia por los Juzgados 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, pues esos Despachos aducen que de conformidad con el parágrafo 2° del mencionado, adicionado por la Ley 1474 del 2011, los términos establecidos en el ordinal 4°, se duplican cuando son procesos de conocimiento de los jueces especializados.

No obstante, a su juicio, los términos previstos en el mencionado numeral 4 y parágrafo 2° se duplican es cuando son tres o más los imputados, tal como lo prevé el artículo 38 de la Ley 1474 de 2011. c. El demandante considera que los mencionados juzgados aplicaron inadecuadamente el artículo 38 del Código Penal (sic), pues no son tres imputados, ni tres o más delitos los investigados.

Vulnerándose además lo dispuesto en el artículo 317 (sic). d. La defensa solicitó nuevamente la libertad del señor SAMUEL MEZHARI con fundamento en el ordinal 4° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, al considerar que ya había transcurrido el término allí previsto, desde la formulación de la imputación sin que la fiscalía hubiere presentado el escrito de acusación. Ello teniendo en cuenta que la Fiscalía especializada radicó el 31 de julio el escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, por ende le correspondió la actuación al Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento; es decir que el Ente acusador no tuvo en cuenta lo ordenado por el artículo 336 del C.P.P. e. Pese a lo anterior, no se accedió a la libertad deprecada, pues el mencionado Despacho judicial acogió el argumento de la Fiscalía, respecto a que había sido un error de la asistente, el cual se subsanó con la nueva presentación del escrito el 16 de agosto de 2013; cuando en realidad ya habían transcurrido más de 133 días de haberse formulado imputación. En consecuencia, la parte actora solicita la protección de los derechos fundamentales del señor SAMUEL MEZRAHI HENSANI, pues aduce que los argumentos esgrimidos por los Juzgados para desechar su pretensión, no se ajustan a lo establecido en el artículo 317 del C.P.P. y desconocen el artículo 296 de la misma norma; es así que a su juicio la acción de tutela es el único mecanismo con el que cuenta para restablecer tal garantía.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la petición de amparo bajo los siguientes argumentos: 1. En virtud del principio de subsidiariedad de la acción, la tutela no puede invadir la órbita del juez ordinario, ante quien deben elevarse las solicitudes orientadas a obtener un pronunciamiento determinado.

De ahí que una vez dilucidado el punto por parte de aquél, no puede acudirse al mecanismo preferente a modo de instancia adicional para continuar dicho debate. 2. En el caso particular se tiene que en dos ocasiones la parte actora deprecó la concesión de la libertad por vencimiento de términos al considerar que la presentación del escrito de acusación fue extemporánea, pero en dichas ocasiones obtuvo un pronunciamiento adverso en ambas instancias.

Bajo ese entendido, mal puede el accionante acudir a la tutela para controvertir esas determinaciones ante su desacuerdo, pues esa sola circunstancia no habilita la procedencia del mecanismo preferente y que se intente desconocer el principio de autonomía judicial. 3. Sumado a lo anterior, el quejoso cuenta con otro mecanismo de defensa al cual puede acudir en aras de lograr la satisfacción del derecho que estima conculcado al tenor del numeral 2 del artículo 6 del decreto 2591 de 1991, esto es, el habeas corpus, que debió utilizar a cambio de la tutela. 3.

IMPUGNACIÓN El apoderado de SAMUEL MEZHARI HENSANI impugnó el fallo, para lo cual adujo que: 1. La argumentación del a quo en el sentido que la tutela es improcedente por cuanto debió acudirse en primer lugar a acción de habeas corpus desconoce los precedentes de esta Sala Especializada, especialmente la providencia radicado 32260 en el sentido que desde que se impone medida de aseguramiento, las solicitudes que dicen relación con la libertad deben ventilarse al interior de la actuación respectiva y no a través de la acción regulada en la ley 1095 de 2006, salvo si, el derecho a la libertad se ve restringido en virtud de una decisión judicial que pueda catalogarse como una “vía de hecho” o que presente alguna de las causales que tornan viable la tutela, evento en el cual entonces podrá interponerse esta última. 2.

Que es lo que ocurre en el presente caso, en el cual no es de recibo lo argüido por el Tribunal en cuanto a que debió promoverse primero una acción de habeas corpus, pues en aras de garantizar y restablecer las garantías aquí desconocidas, lo procedente era interponer la tutela como en efecto se hizo. 3. Insiste entonces que es factible que por medio del presente trámite se restablezca el derecho a la libertad que de manera sistemática le ha sido vulnerado al actor por cuatro funcionarios judiciales distintos y por el despacho fiscal demandado. 4.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que la decisión objeto de repudio fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, frente a la cual es su superior funcional. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Al respecto, recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado, el respeto de las garantías constitucionales y legales y provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los cuales están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.1.

Consecuentemente con lo anterior, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial ya que, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. 4.

En el asunto sub examine, se tiene que la inconformidad del impugnante radica en la negativa que diversos despachos judiciales han efectuado frente a sus peticiones de libertad provisional por vencimiento de términos en atención a la presentación extemporánea del escrito de acusación en contra de SAMUEL MEZHARI HENSANI, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal. 4.1.

Pues bien, de cara a ello y como de manera acertada lo adujo el a quo, equívoco se muestra el mecanismo seleccionado por el actor, toda vez que en contra de las decisiones de primera instancia que le resultaron desfavorables aquél interpuso el recurso de apelación, lo cual condujo a la confirmación de las mismas por el juez de segundo grado, y si a su juicio la privación de su libertad no cumple con los requisitos legales o se está prolongando indebidamente, ha debido acudir a la acción de Habeas Corpus y no a la vía constitucional como erradamente lo intenta.

De manera que, no resulta válido que pretenda a través de la tutela, suplir ese instrumento preferente, diseñado y consagrado en la carta fundamental especialmente para la protección de la garantía de la libertad, en los siguientes términos: Artículo 30.- Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.

Dicha acción, dada su naturaleza preferente y sumaria, resulta aún más efectiva que la acción de tutela: “De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es improcedente para innovar el derecho a la libertad personal, protegido en los artículos 28, 29 y 30 de la Constitución Política, porque quien creyere estar privado ilegalmente de la libertad tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por si o por  interpuesta persona, el recurso de habeas corpus, procedimiento que por su comprobada eficacia ha sido llamado en la jurisprudencia constitucional “la acción de tutela de la libertad”.

(…) “De modo que el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en la orbita de competencia de la jurisdicción ordinaria, entrando a decidir sobre el derecho a la libertad del acusado, porque es claro que quien debe examinar si la restricción de la libertad cumple con las garantías constitucionales y con los supuestos legales que la permiten es el juez del proceso, y también lo es que la Carta Política dispuso que el recurso se habeas corpus se utilice con tal fin.” 4.2.

Por manera que, resulta impróspera la acción, pese a los argumentos que relaciona el libelista en su recurso de impugnación y aun a los presuntos errores en que hubiere podido incurrir el funcionario judicial, pues no tienen el eco suficiente para descartar el carácter excepcionalísimo, subsidiario y residual que la misma Carta Constitucional le confirió a la petición de amparo. 5.

Sin embargo, considera pertinente la Sala aclararle el actor que la determinación del a quo no contraviene los precedentes de esta Sala Especializada, cuyo criterio ha sido permanente y pacífico en el sentido que tratándose del derecho a la libertad, la acción de habeas corpus deviene como el mecanismo judicial por excelencia para su reclamación por encima de la tutela la que per se se torna inviable, como que ello encuentra sustento en el numeral 2 del artículo 6 del decreto 2591, en los siguientes términos: ARTICULO 6o.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: (..) 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. En consecuencia y frente a lo señalado por un Magistrado de esta Sala de Casación Penal en la providencia radicada bajo el número 32260 dictada en sede de impugnación dentro de una acción de habeas corpus, habrá de precisársele al libelista que si bien allí se hizo referencia a que las providencias dictadas al interior de la actuación penal podían constituir una vía de hecho o presentar alguna de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela, en modo alguno quiso significarse que en tales eventos es la petición de amparo la que podría interponerse extraordinariamente como parece entenderlo el demandante, sino que en los mismos y de manera muy excepcional, con miras a conjurar un perjuicio irremediable, podía soslayarse la interposición de solicitudes y recursos dentro del diligenciamiento para en su lugar acudir al habeas corpus, lo cual se advierte con facilidad de la simple lectura que se haga de los párrafos pertinentes, que son del siguiente tenor: “Es claro: así lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de un funcionario competente, adoptada dentro de un proceso judicial en trámite, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la autoridad designada por la Ley para tal efecto; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.

Ello es así, excepto si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en la cual, aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, por la preponderancia de la garantía en estudio se podrá interponer de manera urgente e inmediata con base en el derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable percibir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud elevada ante el funcionario judicial competente y autorizado para resolver tales peticiones.

Se conecta con lo precedente lo expresado por la Corte Constitucional en Sentencia C-187 de 2006, al estudiar el proyecto de Ley estatutaria de hábeas corpus (convertido posteriormente en la Ley 1095 de 2006), al tratar por vía de ejemplo algunas hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad. En síntesis: siempre que exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse primero ante el funcionario destinado por la ley, antes de instaurar la acción pública de hábeas corpus; pues ésta procederá excepcionalmente en los casos antes mencionados; y eventualmente, si la petición no es contestada dentro de los términos legales, o si, a su vez, la respuesta se materializa en una vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente; y desde luego, sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es insoslayable”.

(Negrillas propias del texto) Así las cosas y al quedar claro que en casos como el presente en el cual se debate el desconocimiento del derecho a la libertad en virtud de providencias judiciales, la tutela se ofrece inviable ante la existencia de otro medio de defensa judicial idóneo y expedito que no es otro que la acción constitucional de habeas corpus, y en tal medida, se impone la confirmación de la sentencia impugnada. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 75 y s.s. Cdno Tribunal � Corte Constitucional, Sentencia T-839 de 2002 � Auto del 21 de julio de 2009, M.P. Dr. Javier Zapata Ortiz � El artículo 154 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 12 de la Ley 1142 de 2007, enumera los actos que deben tramitarse en audiencia preliminar ante un Juez Penal Municipal de garantía; entre ellos, “las peticiones de libertad que se pretenden con anterioridad al anuncio del sentido del fallo”.

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