Micelio
T-70379(06-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

TUTELA N° 70379 República de Colombia OLGA MARÍA ADAME DE PLAZAS Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 70379 República de Colombia OLGA MARÍA ADAME DE PLAZAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 368 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso decidir la impugnación presentada por OLGA MARÍA ADAME DE PLAZAS contra el fallo de tutela proferido el 21 de octubre último por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 136 Seccional de la misma ciudad, si no fuera porque se observa causal de nulidad que afecta lo actuado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La memorialista manifiesta que instauró denuncia penal en contra de Alfonso Salas Ramírez y otros (sin señalar en que data), por los delitos de falsedad en documento, fraude procesal y otros, correspondiendo su conocimiento a la Fiscalía 153 Seccional de Bogotá; no obstante, refiere que el asunto al cual fue asignado el número de radicado No. 493463, culminó con resolución inhibitoria y las diligencias fueron archivadas.

A renglón seguido, agrega que el 21 de febrero de 2012 solicitó a la Fiscalía 136 Seccional (que reemplazó a la homóloga 153) informara sobre circunstancias específicas que ocurrieron en el trámite del radicado de la referencia y, así mismo, deprecó el desarchivo de la investigación al advertir que si bien la decisión se profirió con base en la muerte de Alberto Plazas Siachoque, no podía pasarse por alto que “Alfonso Salas Ramírez continúa con vida y sobre el recae (sic) muchas pruebas, indicios para vincularlo al proceso”.

Refiere la actora que por motivos de salud tuvo que viajar al exterior en donde estuvo un lapso considerable, pero que al regresar al país y acercarse a la Fiscalía accionada para obtener información sobre la petición radicada, encontró que ningún trámite se había impartido a la misma por cuanto el proceso continuaba archivado, lo cual considera genera detrimento a su patrimonio al advertir que por la comisión del delito de fraude procesal, terceros gozan de los rendimientos que producen bienes que eran de su propiedad, pues mediante acciones fraudulentas traspasaron aquéllos a nombre de otras personas.

Así las cosas, por considerar que la actuación omisiva de la Fiscalía accionada configura vía de hecho, solicita el amparo para los derechos fundamentales invocados, en cuyo restablecimiento pide se ordene a la autoridad judicial que disponga la reapertura de la investigación reseñada. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Por auto de 7 de octubre último el juez colegiado de instancia admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad accionada sobre la iniciación del trámite. 2.

La Fiscalía accionada señaló que las diligencias radicadas bajo el número 493463 fueron reasignadas a dicho despacho para resolver múltiples peticiones de la actora, a pesar de que las mismas se encontraban archivadas como consecuencia de la preclusión de la investigación por extinción de la pena por muerte del sindicado proferida el 2 de noviembre de 2001; determinación que al ser recurrida, fue confirmada por el superior.

Afirmó que en conocimiento de la demandante puso las distintas decisiones proferidas dentro de la actuación, entre ellas la del 23 de enero de 2012 adoptada por la Fiscalía 40 Delegada ante el Tribunal Superior, en donde se consignan los motivos por los cuales no se puede continuar con la investigación de la referencia. Manifestó que todas las peticiones que ha requerido la memorialista han gozado de respuesta oportuna. 3.

El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado. En ese sentido, destacó que la decisión de archivo adoptada por la Fiscalía 136 Seccional y confirmada por la Fiscalía 40 Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad, no emerge arbitraria. Aunado a ello, manifestó que la actora no acreditó el cumplimiento de las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales cuya cita y transcripción plasmó en el proveído; como tampoco demostró la existencia de un perjuicio irremediable que habilite el amparo como mecanismo transitorio. 4.

La accionante impugnó el fallo mediante consideraciones visibles a folio 24 y ss. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Según lo dispone el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991, reglamentario, a su vez, del artículo 86 de la Carta Política, en la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela, habrán de aplicarse los principios generales del Código de Procedimiento Civil en todo aquello que no sea contrario al Decreto 2591 de 1991.

En ese contexto, acorde con lo previsto en el artículo 140-2 del estatuto procesal civil, el proceso es nulo en todo o en parte cuando el juez carece de competencia. De otro lado, se advierte que al tenor del artículo 1° numeral 2° del Decreto 1382 de 2000 cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.

Lo anterior se pone de presente, porque a pesar de que la acción de tutela inicialmente fue dirigida con exclusividad contra la Fiscalía 136 Seccional de Bogotá, de la revisión del expediente se constata que la vinculación de la Fiscalía 40 Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad resultaba imperativa, pues confirmó en sede de segunda instancia la determinación de archivo reprochada; de manera que el conocimiento del asunto no podía radicar en el Tribunal Superior del Distrito Capital, sino en esta Corporación, la cual es el superior funcional del citado.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que si el juez de tutela carece del factor de competencia se genera una nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto: “por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandado”.

Por este motivo, esto es, la incompetencia del Tribunal que dictó el fallo impugnado, ha de anularse la actuación, pues, se reitera, el conocimiento en primera instancia de la demanda interpuesta por OLGA MARÍA ADAME DE PLAZAS corresponde, sin ningún margen de duda, a la Sala Penal de esta Corporación. Como consecuencia de la nulidad, se ordenará el envío de las diligencias a la Secretaría de la Sala Penal de este juez colegiado para su asignación como asunto de primera instancia. Las pruebas practicadas conservan su validez.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. DECRETAR la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que ordenó el trámite de esta acción. Adviértase que se dejarán a salvo las pruebas recaudadas. 2.

Por Secretaría de la Sala ASÍGNENSE las presentes diligencias como acción de tutela de primera instancia. 3. NOTIFICAR lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Desanótese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Auto.

No.304 A del 7 de noviembre de 2006 8 8