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T-70378(19-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 70378 MARÍA DEL CARMEN BOLÍVAR BOLÍVAR IMPUGNACIÓN PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 70378 MARÍA DEL CARMEN BOLÍVAR BOLÍVAR IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 381 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013).

VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA DEL CARMEN BOLÍVAR BOLÍVAR, contra el fallo de 8 de octubre de 2013, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por las Fiscalías 42 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal y 248 Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata de Ciudad Bolívar, ambas de Bogotá.

ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “La ciudadana MARÍA DEL CARMEN BOLÍVAR BOLÍVAR manifiesta que el 24 de agosto de 2013, a eso de las 11:26 de la noche, su hijo Jeisson Stiven Bolívar Bolívar recibió una puñalada en el costado izquierdo del pecho, herida que le causó la muerte minutos después mientras era atendido en el C.A.M.I. de Jerusalén, en la localidad de Ciudad Bolívar del Distrito Capital.

“Así mismo, que Iván Darío Sánchez Bolívar, hijo suyo también, fue testigo presencial de lo ocurrido e identificó ante las autoridades, tanto en el C.A.M.I. como en la Unidad de Reacción Inmediata, a Leonardo Rodríguez Rodríguez como el autor del homicidio; hechos percibidos también por Cristian Peña y Dany Pichimata, quienes declararon en idéntico sentido.

“No obstante, afirma la demandante, la Fiscalía liberó al nombrado Rodríguez Rodríguez luego de haberlo capturado; más aún, a la data ‘no ha hecho absolutamente nada, para poner a disposición al culpable homicida ante la autoridad competente’. “De acuerdo con lo expuesto acusa la violación del derecho fundamental al debido proceso, en cuya protección reclama de la Sala que ordene a las Fiscalías encargadas de la investigación que ‘procedan de conformidad’ en la agilización de las diligencias y mantenerla ‘informada de las actuaciones judiciales adelantadas’.

De igual modo, que la Fiscalía U.R.I. de Tunjuelito que de manera clara y concreta le informe de las razones por las cuales, estando capturado Rodríguez Rodríguez, fue dejado en libertad”. 2. Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal de instancia ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. 2.1 La Fiscal Jefe de la Unidad de Reacción Inmediata informó que en las diligencias radicadas con No. 110016000028201302575 se investiga la muerte de Jeisson Stiven Bolívar Bolívar, cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía 284 Seccional de Bogotá. Afirmó que la actuación fue remitida a la Dirección Seccional de Fiscalías como quiera que respecto a los mismos hechos fueron radicados dos procesos diferentes, uno por homicidio y otro por lesiones personales, siendo este último en donde se capturó a Nelson Leonardo Rodríguez Rodríguez e Iván Darío Sánchez Bolívar a quienes posteriormente se les puso en libertad, en tanto que la aprehensión fue producto exclusivo de la causación de lesiones recíprocas frente a las cuales el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictaminó una incapacidad de 10 y 15 días respectivamente. 2.2 El Fiscal 42 de la Unidad de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal manifestó que el 19 de septiembre último asumió el conocimiento de las diligencias que tuvieron origen en la muerte de Jeisson Stiven Bolívar Bolívar, las cuales a la fecha se encuentran en la fase de indagación. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La profirió el 8 de octubre de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negando la petición de tutela por considerar que en el caso bajo estudio no se evidencia ningún tipo de actuación irregular por parte de la fiscalía demandada, en tanto que aún no se ha superado el término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 para adelantar la fase de la indagación preliminar y por contera, efectuar la formulación de la imputación, si se tiene en cuenta que los hechos materia de la investigación ocurrieron el 25 de agosto del año que avanza.

Por otra parte, precisó que del contenido de la información aportada por los accionados no es posible deducir que se le haya negado a la accionante el acceso a la información a la que en calidad de víctima tiene derecho y menos aún, que la decisión de otorgarle la libertad al indiciado constituya una afrenta a sus derechos fundamentales, pues la misma se adoptó en razón a que la actuación penal en la que se produjo su captura tuvo su origen en una denuncia por el delito de lesiones personales que ocasionó una incapacidad de tan sólo 10 días, cuya pena no le permitía a la Fiscalía adoptar una determinación distinta.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó sin dar a conocer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, la inconformidad de la demandante se concreta en que la fiscalía demandada no ha adelantado ningún tipo de gestión tendiente a judicializar a quien, según ella, es el autor del homicidio de su hijo Jeisson Stíven Bolívar Bolívar, sino que por el contrario, procedió a dejar a esta persona en libertad, pese a que varios testigos lo señalaron como el perpetrador del crimen. 3.

Planteado así el problema jurídico sometido al discernimiento del juez constitucional, se tiene que frente al primer cuestionamiento formulado, esto es, a la inactividad de la fiscalía en esclarecer las circunstancias en las que se produjo el homicidio de Jeisson Stiven Bolívar Bolívar, no se observa ninguna transgresión del derecho fundamental al debido proceso del que es titular la demandante.

Lo anterior, en razón a que tan sólo han transcurrido dos meses desde que tuvieron ocurrencia los hechos, lapso durante el cual, según lo informó el ente instructor, ya se diseñó el programa metodológico y se emitieron algunas órdenes a la policía judicial en aras de recopilar los elementos materiales probatorios y evidencia física que le permitan estructurar una inferencia razonable acerca de la autoría en la comisión del ilícito.

Sobre el particular, conveniente resulta reiterarle a la demandante que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, la Fiscalía cuenta hasta con 2 años para formular la imputación o para ordenar motivadamente el archivo de la indagación, es decir, que el ente investigador tiene a su disposición este término para ejercer las labores investigativas a que haya lugar en aras de establecer si sobre la persona a quien ella sindica como el homicida de su hijo, se cierne alguna probabilidad de autoría del delito.

Luego, no basta con que la accionante afirme saber quién es el autor del homicidio de su hijo, pues a tal convencimiento debe arribar la Fiscalía General de la Nación a través de la ejecución del programa metodológico y la recopilación de elementos de conocimiento que den cuenta de las circunstancias en que acaecieron los hechos investigados, respetando, en todo caso, las garantías procesales que les asisten tanto a ella en calidad de víctima, como al indiciado y demás sujetos procesales. 4.

Ahora bien, con relación a la decisión de la fiscalía demandada de liberar al señor Nelson Leonardo Rodríguez Rodríguez -a quien la actora señala como el autor del homicidio-, baste precisar que la misma no se advierte contraria a derecho ni constitutiva de ninguna otra causal de procedibilidad. Veamos: Por hechos ocurridos el 25 de agosto de 2013, los que al parecer ocurrieron en el contexto de una riña entre varias personas, se dio captura a Nelson Leonardo Rodríguez Rodríguez siendo puesto a disposición de la Fiscalía de la Unidad de Reacción Inmediata de Tunjuelito por el delito de lesiones personales, y una vez el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses determinó que las incapacidades médico legales de los lesionados no superaban los 15 días, procedió a liberar al aprehendido en aplicación del inciso 3º del artículo 302 del Código de Procedimiento Penal, como quiera que el delito por el cual le fue puesto a disposición el capturado no comporta detención preventiva, de manera que no podía el fiscal que asumió el conocimiento del caso mantenerlo privado de la libertad sin un fundamento fáctico y jurídico que justificara tal determinación. Por lo tanto, ningún reproche constitucional le cabe a la Fiscalía 284 de la Unidad de Reacción Inmediata de Ciudad Bolívar (Bogotá) por haber adoptado una decisión conforme con el ordenamiento jurídico y menos aún, cuando no se advirtió ningún menoscabo a los derechos fundamentales de MARÍA DEL CARMEN BOLÍVAR BOLÍVAR.

Lo hasta aquí expuesto constituye razón suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 9