CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación Tutela No. 70.376 ÁNGELA MARÍA BOTERO ESCOBAR Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación Tutela No. 70.376 ÁNGELA MARÍA BOTERO ESCOBAR Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta N° 394.
Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación presentada por el asesor judicial del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, frente al fallo proferido el 8 de octubre de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, mediante el cual concedió la tutela interpuesta, en su contra, por la señora ÁNGELA MARÍA BOTERO ESCOBAR, quien alegó la presunta violación de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES I.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron sintetizados por el Tribunal así: “Expresa la accionante que el ocho (8) de agosto del corriente, remitió escrito ante el Ministerio de Educación Nacional solicitando se le expidiera copia del cuestionario y de las hojas de respuesta y de calificación, del concurso de evaluación de competencias para asenso de docentes del año dos mil diez (2010).
Sin embargo, hasta la fecha no se le ha otorgado respuesta, pese a que en reiteradas oportunidades se ha acercado ante el ente accionado buscando se atienda su requerimiento. Con la omisión en que ha incurrido la entidad, considera vulnerado su derecho a la información, razón por la que acude a este mecanismo constitucional en pro de su amparo.” II.
PRETENSIONES La actora solicita se le tutele el derecho fundamental reclamado, y, en ese sentido, pretende se ordene atender su requerimiento. III. INFORME DEL ACCIONADO Dentro del término concedido por el Tribunal de primer grado, no se recibió informe del ente accionado. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia referenciada, decidió tutelar el derecho fundamental invocado por la actora, tras constatar que no se había dado respuesta, por parte del Ministerio demandado, a su solicitud.
V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la entidad accionada, sin sustentar los motivos de la misma, remitiéndose únicamente a los argumentos expuestos en el informe rendido durante el trámite. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional.
Considera la parte demandante cercenado su derecho de petición, al no haber recibido oportuna respuesta, por parte de la autoridad demandada, a su solicitud de entrega de documentos, presentada el 8 de agosto de 2013. Pues bien, pasando la Sala a verificar si la entidad accionada le ha vulnerado a la actora la garantía fundamental invocada, antes debe precisarse, que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
De otra parte, se tiene que el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen los particulares de acudir ante las autoridades y obtener pronta resolución a sus inquietudes. El ejercicio de tal prerrogativa no se agota con el hecho de elevar una solicitud, sino que su efectividad depende de una respuesta, ya que todo requerimiento señala el inicio de un trámite administrativo que debe concluir con una decisión sobre lo pedido; además, dicha contestación debe ser pronta, sea en sentido positivo o negativo, definiendo de fondo el asunto sometido a consideración de la respectiva autoridad.
Por lo tanto, la falta de atención o la resolución tardía de la petición, se erigen en formas de violación de tal derecho fundamental, que por lo mismo, son susceptibles de ser conjuradas mediante el uso de la acción de tutela, expresamente consagrada para la defensa de esta categoría de derechos. Ahora, si el requerimiento versa sobre la entrega de copias de documentos, la Corte Constitucional viene indicado que la respuesta no puede ser otra que la entrega de las reproducciones solicitadas, salvo que se trate de documentos que tengan reserva, caso en el cual se entiende la negativa motivada.
En efecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-683 de 2000, sentó el siguiente criterio: “En reiteradas oportunidades, esta Corporación ha señalado que el derecho a acceder a documentos públicos es un derecho constitucional autónomo, pero que al mismo tiempo es una manifestación concreta del derecho de petición, como quiera que la principal finalidad de éstos derechos es obtener una información a través de una respuesta concreta.
Sin embargo, como todo derecho subjetivo, el acceso a los documentos públicos no es absoluto, en tanto y cuanto la ley puede establecer la reserva de aquellos (C.P. art. 74), con base “en una objetiva prevalencia del interés general. En este orden de ideas, es permitido a los funcionarios impedir el acceso a documentos reservados, si va autorizada, también cuando el contenido de los documentos vulnere el derecho a la intimidad.”.
Tal y como se tuvo la oportunidad de precisar, la actora hace recaer la vulneración de su derecho de petición en la falta de atención brindada, por parte de la autoridad accionada, al escrito que recientemente le dirigió. Frente a tal afirmación, el ente demandado manifestó que el pedimento elevado por la demandante, fue atendido por medio de oficio No.2013EE54580 del 22 de agosto del presente año, donde se le informó la imposibilidad de entregar las copias de la documentación requerida, por su naturaleza de reservada conforme lo indicado en la ley 1324 de 2009.
Con vista en las pruebas documentales que obran en la foliatura, puede constatar la Sala la veracidad de la afirmación hecha por el Ministerio demandado frente a la petición presentada por la accionante. En ese sentido, resulta innegable que dicho oficio fue emitido dentro del término de diez (10) días que otorga el artículo 14° del Código Contencioso Administrativo –ley 1437 de 2011 - para atender las solicitudes como las que aquí se trata, teniendo en cuenta que la misma fue recibida en dicha institución el 12 de agosto pasado, en virtud de la entrega que le hiciera la empresa de correos Servientrega.
Sin embargo, no advierte la Corte, dentro del infolio, prueba sumaria alguna que acredite que la demandante haya sido debidamente enterada de dicha respuesta, en la forma como lo establece la normatividad antes aludida, pues muy a pesar de que así lo afirme la entidad demandada, aportando copia del oficio referido, no se allegó ningún elemento de convicción que demostrara el envió de ese documento con destino a la actora, o que por lo menos se develara el cumplimiento de esa obligada gestión. En ese orden de ideas, y estando acreditada la omisión en que se encuentra incursa el Ministerio accionado frente a la respuesta que debió recibir la accionante, como tarde, el 27 de agosto pasado, según lo indicado en la norma del Código Contencioso Administrativo antes señalada, causándole con ello un perjuicio injustificado, la dispensa otorgada por el Tribunal de primer grado al derecho fundamental reclamado resulta del todo acertada, debiendo ser confirmada la sentencia de tutela revisada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 19 y ss. cuaderno de tutela. � Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.
“Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.…” � Folio 13 cuaderno de tutela. _1247636078.doc