Micelio
T-70375(21-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 70375 ÓMAR ALEXIS QUINTERO URREGO. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 70375 ÓMAR ALEXIS QUINTERO URREGO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 388 Bogotá, D.C., noviembre veintiuno (21) de dos mil trece (2013).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por ÓMAR ALEXIS QUINTERO URREGO, contra la sentencia proferida el 11 de octubre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y libertad personal, presuntamente vulnerados por los Juzgados Veintiuno Penal Municipal con funciones de conocimiento y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, autoridades con sede en esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en el presente trámite constitucional se pudo establecer que por hechos ocurridos el 6 de julio de 2012, en los que resultó lesionada DORA LUCÍA URREGO, progenitora de ÓMAR ALEXIS QUINTERO URREGO, la Fiscalía General de la Nación adelantó ante el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en centro carcelario contra el ciudadano último señalado, por el presunto delito de violencia intrafamiliar. 2.

Presentado el respectivo escrito de acusación, el asunto fue asignado al Juzgado Veintiuno Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa ciudad, que el 17 de septiembre y 23 de octubre de 2012 llevó a cabo las audiencias de formulación de acusación y preparatoria. 3. Debido a que el acusado en el estadio procesal último señalado de manera libre, consciente, voluntaria y asesorado por su defensor se allanó a cargos, la autoridad judicial competente le impartió aprobación, informando que el fallo sería de carácter condenatorio. 4.

En la audiencia de individualización de la pena, la defensa técnica del acusado, a pesar de reconocer que “si hubiese tenido antes una certificación de inimputabilidad de su pupilo no estaría en estas instancias”, solicitó se le concediera la prisión domiciliaria debido a que presenta una patología certificada por la E.S.E. Hospital Mental de Antioquia “que describe una esquizofrenia afectiva bipolar”, máxime cuando la familia manifestó estar dispuesta a recibirlo y cuidarlo como se debe. 5.

Finalmente, mediante sentencia dictada el 28 de noviembre de 2012 el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín condenó a ÓMAR ALEXIS QUINTERO URREGO a la pena principal de sesenta y seis (66) meses tres (3) días de prisión por haber sido hallado autor responsable del delito de violencia intrafamiliar y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Fallo que notificado en estrados no fue objeto de recurso alguno. 6. La vigilancia y ejecución de la pena correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que el 19 de diciembre de 2012 avocó conocimiento y una a una atendió las peticiones elevadas por el sentenciado, para que fuera traslado a un centro de rehabilitación. Además, frente a la pretensión invocada por el defensor de ÓMAR ALEXIS QUINTERO URREGO para que se decretara la sustitución de la ejecución de la pena intramural por la prisión domiciliaria, previo concepto del psiquiatra forense adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal que dictaminó que no encontró “signos ni síntomas psicopatológicos de enfermedad mental”, mediante proveído fechado 11 de septiembre de 2013 resolvió negar la petición “por no encontrarse en estado actual de grave enfermedad mental que sea incompatible con la vida en reclusión penitenciaria”, pronunciamiento que si bien fue notificado personalmente a los interesados, también lo es que se abstuvieron de interponer los recursos de ley.

7. SERGIO HERNANDO QUINTERO VARGAS, actuando en calidad de agente oficioso de su hijo ÓMAR ALEXIS QUINTERO URREGO acudió al Juez de tutela para que le protegiera los derechos de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y libertad personal, porque considera que su descendiente fue condenado como si fuera una persona sana, sin problemas mentales cuando la verdad real es que: “es un enfermo mental, un inimputable, dependiente de la drogadicción, que jamás pudo ser condenado a prisión sino a una medida de seguridad, a un tratamiento médico hospitalario”.

Motivo por el cual solicitó se revocara la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín, y en su lugar, sea sometido a tratamiento médico, psiquiátrico u hospitalario, si se tiene en cuenta que es “inimputable, consumidor de alucinógenos”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal competente admitió la demanda de tutela y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado. 2.

El titular del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Medellín solicitó se declarara improcedente la acción de tutela por considerar que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental al interno ÓMAR ALEXIS QUINTERO URREGO, habida cuenta que fue condenado como imputable, oportunamente dio curso y atendió sus peticiones y velado porque la Directivas del centro de reclusión en donde está detenido le brinden los medios necesarios para garantizarle la salud física y mental.

A su respuesta anexó copia de los documentos que soportan lo dicho. 3. Por su parte, el titular del Juzgado Veintiuno Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa ciudad, luego de hacer referencia a las diferentes etapas por las que pasó el proceso que cursó contra el demandante, señaló que a éste se le garantizaron sus derechos fundamentales por cuanto se dio aplicación a la normatividad legal vigente para el caso, y en ese momento -6 de julio de 2012- se le impuso la pena para el delito de violencia intrafamiliar. 4.

El Director del Establecimiento Carcelario en donde está detenido ÓMAR ALEXIS QUINTERO URREGO puso de presente que revisada su historia clínica pudo evidenciar que por parte del personal médico de Caprecom EPS, no se encontró evidencia de que fuera tratado por un especialista de psiquiatría, “por tal razón de manera inmediata, se procederá a oficiar a CAPRECOM EPS, para que ordene a la IPS GIH, la cual es la IPS prestadora de salud de los internos que padecen enfermedades psiquiátricas, para que en la próxima revisión del especialista valore, medique y diagnostique al interno QUINTERO URREGO, y así poder seguir un dictamen médico psiquiátrico especializado por personal idóneo en el tema”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín después de aclarar que en los términos establecidos en el artículo 83 de la Constitución Política, avaló la calidad de agente oficioso puesta de presente por SERGIO HERNANDO QUINTERO VARGAS, quien alegó que ÓMAR ALEXIS QUINTERO URREGO no tenía capacidad mental para ejercer su propia defensa, resolvió negar la tutela invocada porque previo el estudio del acervo probatorio pudo establecer que “ el interno, a pesar de su condición de drogodependiente, es una persona lúcida, por tanto, con capacidad de entendimiento y razonamiento ”.

Además, agregó que no existían pruebas que dieran cuenta de una omisión censurable por parte de los accionados ni derechos fundamentales que proteger, máxime cuando el sentenciado está en capacidad de decidir si solicita a la Dirección del establecimiento carcelario en donde está detenido o a Caprecom EPS, asesoría o asistencia profesional para el tratamiento de sus adicción a los estupefacientes IMPUGNACIÓN: 1.

Enterado del fallo que despachó desfavorablemente las pretensiones, ÓMAR ALEXIS QUINTERO URREGO lo recurrió, pero se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad con el mismo. 2. Por su parte, SERGIO HERNANDO QUINTERO VARGAS a lo expuesto en el escrito inicial de tutela agregó que la jurisprudencia nacional, frente al tema puesto de presente al juez de tutela ha precisado que: “Quien cometa hechos típicos, antijurídicos en estado de embriaguez, drogadicción o enajenación mental no puede ser sujeto de sanción penal por no tener la capacidad de comprender su ilicitud, no es responsable y, por tanto, debe ser sometido a tratamiento médico psiquiátrico”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por quien dijo actuar en calidad de agente oficioso de ÓMAR ALEXIS QUINTERO URREGO está dirigida, en últimas, a socavar la firmeza de la decisión proferida por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín, que previo allanamiento aceptación de cargos, lo condenó a la pena principal de sesenta y seis (66) meses, tres (3) días de prisión al ser hallado autor responsable del delito de violencia intrafamiliar, máxime cuando acreditado está que las Directivas del centro de reclusión en donde está detenido y el juez de ejecución de penas han atendido oportunamente sus requerimientos.

Además, ya se impartieron las órdenes respectivas a Caprecom EPS para que sea revisado y evaluado por el especialista en psiquiatría. 3. Hecha la anterior aclaración, es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.

En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados si se tiene en cuenta que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Precisión ésta contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la sentencia objeto de reproche fue proferida el 28 de noviembre de 2012, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora el padre de ÓMAR ALEXIS QUINTERO URREGO considere que se le han vulnerado sus garantías constitucionales. 7.

Además, al revisar las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado derecho fundamental al ciudadano último referenciado, porque en la actuación penal que cursó en su contra estuvo asistido por un profesional del derecho y tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -apelación y el recurso extraordinario de casación-.

Es decir, desaprovechó los medios idóneos para que la sentencia a través de la cual fue declarado autor responsable del delito de violencia intrafamiliar, fuera revisada por el superior funcional del juzgado accionado y de paso dar vía al segundo, omisión procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 8.

Entonces: si ÓMAR ALEXIS QUINTERO URREGO contó con la posibilidad de recurrir la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia condenatoria proferida en su contra adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ”. 9.

A lo anterior, que es suficiente para confirmar el fallo impugnado se suma, que la sentencia objeto de reproche no es constitutiva una de vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al Juzgado Veintiuno Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín, previa aceptación de cargos, a condenar a ÓMAR ALEXIS QUINTERO URREGO como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar. 10.

Además, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 11.

Finalmente, anota esta Corporación que ÓMAR ALEXIS QUINTERO URREGO cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar se le amparen las garantías fundamentales que dice le asisten y que hace aún más improcedente el amparo solicitado, porque si a bien lo tiene, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, con los argumentos que pretende hacer valer su padre ante el juez de tutela, puede acudir a la autoridad competente y a través de apoderado incoar la acción de revisión. De suerte que no le es dable al actor acudir a esta vía excepcional para sacar avante sus pretensiones, es decir, no se puede pretender que el juez de tutela interfiera de tal manera en la solución de asuntos y de paso quebrante el principio constitucional fundamental del juez natural.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de octubre de 2013 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sent. C-590 de 2005. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1694 de 2000. 8 18