CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 373 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por EDUVER SANTIAGO contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR y el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Apunta el accionante que solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar la libertad condicional, petición negada mediante auto de 8 de agosto de 2013, contra el cual interpuso los recursos ordinarios de reposición y apelación. 2. En tanto no se tramitaron los recursos propuestos, apunta que presentó recurso de queja ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, autoridad a quien acusa de guardar absoluto silencio al respecto. 3.
Igualmente, expone que la decisión del Juez de Ejecución de Penas se basó en normas “…que para la fecha de los hechos no existían”. 4. Por lo anterior, estima vulnerados los derechos al debido proceso y a la dignidad humana. RESPUESTA A LA DEMANDA A la demanda concedió respuesta el Juzgado accionado, misma que será citada en extenso en el siguiente acápite.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.” (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en su términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: “La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.” En ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que “…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva”.
La doctrina constitucional expuesta deviene aplicable en el presente caso, pues el Juzgado accionado desacredita las afirmaciones del accionante según las cuales los recursos de reposición y apelación que presentó contra un auto que le negó la libertad condicional, no se están tramitando en debida forma; afirmó el Juzgado en su respuesta: “…el recurso de apelación interpuesto por el accionante señor Eduver Santiago, como se mencionó en líneas anteriores, se encuentra para dar inicio al trámite procesal correspondiente, en razón de encontrarse la decisión contra la cual se interpone el recurso de alzada en espera de que se notifique el señor procurador, ya que sin haberse este notificado no se podía dar inicio a correr los términos respectivos del mencionado recurso, y solamente hasta el día 7 de noviembre del año en curso, el señor procurador procedió a notificarse de la decisión contra la cual se había interpuesto el recurso de alzada, razón por la cual no se había podido dar trámite a dicho recurso.” Bajo el anterior escenario, se tiene entonces que los cuestionamientos del actor a la sustentación legal de la decisión, mantienen la posibilidad de ser debatidos ante el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Penal, autoridad a la cual, si bien también acusó de no tramitar un recurso de queja, no demostró que el mismo se hubiese interpuesto, a lo que se suma lo innecesario de tal medio impugnatorio, pues no es cierto que el Juzgado demandado haya omitido impulsar los recursos propuestos contra el citado proveído.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. � Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. LFRA. 21/6/a 15:02 C.R. P.