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T-70370(12-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Acción de tutela N° 70.370 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela N° 70.370 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 373. Bogotá, D.C., doce de noviembre de dos mil trece.

OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de amparo interpuesta por JOSÉ LEONARDO RUÍZ SALCEDO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, los Juzgados Primero y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, por la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Actuando en nombre propio, JOSÉ LEONARDO RUÍZ SALCEDO, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Isidro, acudió a la acción de tutela, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la igualdad, debido proceso, entre otras garantías.

Como sustento de la demanda, señaló que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad le negaron la acumulación jurídica de penas, no obstante que en su contra se emitieron varias sentencias condenatorias en diferentes procesos por la comisión de los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas, hurto calificado y agravado y cohecho.

Expresa su inconformidad respecto de la negativa del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán para declarar la prescripción de la pena solicitada. También, indica que no le fue notificada la sentencia por cuyo medio resultó condenado por la comisión del delito de cohecho ni le fue concedido el 50% de descuento punitivo como consecuencia de su allanamiento a cargos.

Adujo que tiene dos hijos menores de edad, a quienes también les asiste la garantía a la unidad familiar, más aun, cuando es necesario que contribuya con el sustento económico de su hogar. Por estas razones, solicita que se le conceda la libertad o se dé aplicación a la figura de acumulación jurídica de penas. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS En atención a los requerimientos efectuados, tanto el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán así como la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad detallaron las actuaciones procesales y remitieron las decisiones judiciales censuradas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

De los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de decisiones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la citada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso concreto. 1. La censura constitucional se encamina a cuestionar decisiones judiciales. Pese a que el actor no precisa de qué fecha son las providencias que cuestiona, aporta copia de los autos a través de los cuales le fue negada la acumulación jurídica de penas y la prescripción de la sanción respecto de los cuales manifiesta su inconformidad, así como también señala su disenso en relación con la sentencia a través de la cual fue condenado por la comisión del delito de cohecho. 2.

Así, entonces, de acuerdo con lo que informa el expediente, se encuentra que en contra de JOSÉ LEONARDO RUÍZ SALCEDO se profirieron las siguientes sentencias condenatorias: · Por hechos ocurridos el 7 de abril de 2007, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira lo condenó por la comisión del delito de homicidio agravado y porte ilegal de armas a la pena de 21 años y 6 meses de prisión, mediante sentencia del 28 de marzo de 2008. · Por hechos ocurridos el 9 de octubre de 2007, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira lo condenó por la comisión del delito de hurto calificado y agravado tentado y porte ilegal de armas a la pena de 48 meses de prisión, mediante sentencia del 16 de junio de 2009. · Por hechos ocurridos el 28 de enero de 2007, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira lo condenó por la comisión del delito de cohecho por dar u ofrecer a la pena de 24 meses de prisión, mediante sentencia del 9 de marzo de 2007.

Bajo este panorama, se encuentra que el demandante solicitó la prescripción de la pena impuesta por la comisión del delito de cohecho por dar u ofrecer ante el Juzgado Primero de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad de Popayán, despacho que, mediante auto del 14 de marzo de 2013, no accedió al pedimento. Como sustento de la negativa el despacho expuso que: “para que opere el fenómeno jurídico de la prescripción es necesario, en este caso, que hayan pasado más de 5 años desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria sin arrojar resultados positivos en la captura del condenado, situación que no se presenta en este caso, que si bien es cierto han pasado más de 5 años desde la ejecutoria de la sentencia – 9 de marzo de 2007-, el procesado se encuentra detenido por cuenta de otro asunto, motivo por el cual no procede la prescripción de la pena”.

En tales condiciones, no se verifica que concurran los requisitos específicos para que proceda la acción de tutela en contra de la decisión judicial atrás citada. Pues, en efecto, ningún defecto concreto se indicó ni se demostró. Recuérdese que, la inconformidad con el auto cuestionado y la pretensión que prevalezca el criterio subjetivo del accionante no son yerros que afecten el derecho fundamental al debido proceso, es necesario que se demuestre una actuación caprichosa, arbitraria o de negligencia extrema, para que resulte imperioso la injerencia del juez constitucional sobre asuntos debatidos en la jurisdicción ordinaria y ante el juez competente.

En este caso, las hipótesis atrás señaladas no tuvieron ocurrencia, pues lejos de ello se determina que la negativa del juzgado ejecutor para declarar la prescripción de la sanción penal obedece a la aplicación del predicado normativo contemplado en el art. 99 del Código Penal, en cuanto prevé que la interrupción de este término ocurre cuando “el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma” y, para el caso, expuso el despacho accionado que JOSÉ LEONARDO RUÍZ SALCEDO se encuentra restringido de la libertad desde una fecha anterior a que esta figura tuviere ocurrencia. Además, no se observa que el demandante haya agotado el recurso de apelación que procedía. De manera que, sobre este tópico el amparo no está llamado a prosperar.

Luego, le correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la vigilancia de la ejecución de las sanciones impuestas al actor; despacho que, a través de auto del 16 de mayo de 2013, resolvió desfavorablemente la solicitud de acumulación jurídica de penas. Para ello, argumentó que el marco fáctico que determinó dos de sus condenadas acaecieron cuando ya se había proferido la sentencia del 9 de marzo de 2007, faltando así a la restricción de que trata el art. 460 del Código de Procedimiento Penal.

Interpuesto el recurso de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán lo confirmó. En tales condiciones, para la Sala respecto de esta providencia ningún defecto sustancial subyace. Obsérvese que tal sustento guarda armonía con el art. 460 del CPP, por cuanto si bien señala que la acumulación jurídica procede cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos, ello está condicionado, entre otros, a que no se trate de delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de la sentencia de primera o única instancia en cualquiera de las actuaciones.

Situación que sí ocurre en el súb judice, pues los hechos que determinaron las penas que se persiguen acumular -7 de abril de 2007 y 9 de octubre de 2007- sucedieron con posterioridad a la sentencia de primera instancia -7 de marzo de 2007-. Sobre otro aspecto, en lo que concierte a la inconformidad manifestada por el actor respecto de la sentencia proferida el 9 de marzo de 2007, se encuentra que el actor sí tuvo conocimiento de la actuación que por el delito de cohecho por dar u ofrecer se seguía en su contra, tan es así que informó que en dicho proceso se allanó a cargos.

No obstante, optó por asumir una actitud indiferente para con la administración de justicia, pues bien, teniendo conocimiento, pudo comparecer o informar sobre ésta y activar los mecanismos ordinarios para debatir las inconformidades que expone, luego de que las etapas procesales precluyeron y la decisión judicial causó su firmeza, a través de la acción de tutela.

Recuérdese que, el hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues la acción de amparo no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia, de ahí que si tuvo el demandante a su alcance otros medios de defensa judicial, debió acudir a ellos.

Por último, alega el actor el derecho a la unidad familiar que también le asiste a sus hijos, sin embargo, a ello se le contestará que su actual situación judicial frente al Estado fue producto de los actos que decidió materializar y que causaron su restricción a la libertad, lo que desde luego tiene implicaciones respecto de su núcleo familiar, pero ello no quiere significar la ilegitimidad de las penas impuestas o la vulneración de derechos fundamentales.

Bajo este panorama, sin que se advierta algún hecho vulnerador, pues las providencias confutadas no están incursa en una vía de hecho ni son el resultado de una interpretación caprichosa o arbitraria, el juez de tutela no está habilitado para desconocer los efectos que se desprendieron de providencias que causaron su firmeza y, por ende, la decisión que se impone adoptar es negar las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Si no fuere impugnada esta sentencia, remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01;

T-1625/00 y T-1031/01. � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. 1 14