CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª Instancia 70.369 LUISA EDITH MONTESINO GARCÍA Tutela 1ª Instancia 70.369 LUISA EDITH MONTESINO GARCÍA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 Magistrado Ponente Eyder Patiño Cabrera Aprobado Acta No. 377- Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Luisa Edith Montesino García contra la Fiscalía 13 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz de Montería, por la presunta vulneración de su derecho de petición.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Según lo relatado por la accionante, el 20 de septiembre de 2013 remitió por correo certificado solicitud a Fiscalía 13 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, con sede en Montería, en la que pidió información sobre el proceso en el que se investiga la muerte de su hijo Pedro Manuel Navarro Montesino en la finca “Las Culebras” del municipio de San Jacinto Bolívar, según lo confesado por el postulado Sergio Manuel Córdoba Ávila.
Ante la ausencia de pronunciamiento, Luisa Edith Montesino García presentó acción de tutela contra la referida autoridad judicial. Solicitó la emisión de una respuesta concreta. 2. La respuesta El Fiscal 13 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz manifestó que mediante oficio No. 3019 del 6 de noviembre de 2013 le informó a la interesada que: · Por razones de competencia y documentación de los hechos, la Jefatura de esa Unidad conformó equipos de trabajo. · En Resolución No. 132 del 17 de junio de 2010, se creó el grupo especial de trabajo encargado investigar los delitos cometidos por el postulado Sergio Manuel Córdoba Ávila, el cual fue integrado por las Fiscalías 3, 11 y 13. · Revisado el sistema de gestión SIJYP, se constató que en razón a la fecha y lugar de la muerte Pedro Manuel Navarro Montesino, la Fiscalía a cargo de la investigación es la No. 11 de Barranquilla, despacho al que se le corrió traslado de la petición en oficio No. 3020 del pasado 6 de noviembre.
Adujo que la pretensión de la interesada en esta acción de tutela ya fue resuelta, pues se le indicó la autoridad que debe resolver sus inquietudes. Resaltó que recibe a diario gran cantidad de peticiones provenientes de diferentes partes del país, pues tiene a su cargo 3 bloques de las AUC. Aclaró que no se remitió a tiempo el escrito por falta de recursos humanos. CONSIDERACIONES 1.
El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si a la accionante se le está vulnerando su derecho de petición, ante la alegada negativa del accionado en resolver lo solicitado. En ese orden, se deberá establecer si la dilación en responder violó tal garantía y si el amparo resulta procedente pese a que la autoridad contestó lo pedido. 2.
Hecho superado por respuesta al derecho de petición 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Conforme al artículo 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 2.2. A partir de la confrontación entre los supuestos fácticos expuestos por la peticionaria y la información suministrada por el Fiscal 13 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, surge que en esta ocasión resulta improcedente que el juez constitucional emita una orden, ya que el hecho que motivó la interposición de la acción fue superado.
Tal como lo expuso la quejosa en su libelo, la vulneración del derecho invocado se produjo ante la ausencia de respuesta por parte de la Fiscalía accionada frente a la solicitud presentada el 20 de septiembre de 2013. No obstante, la demandada acreditó durante el trámite del presente amparo, que mediante oficio No. 3019, le informó a la accionante, entre otros, que la Fiscalía 11 de esa Unidad es la encargada de conocer los hechos relacionados con el bloque Córdoba y, por ende, respecto de las actuaciones desplegadas por el postulado Sergio Manuel Córdoba Ávila.
Asimismo, le señaló que su petición fue remitida a esa autoridad en oficio No. 3020 del 6 de noviembre de este año Por lo anterior, la transgresión del derecho ha desaparecido y, en tal sentido, se trata de un hecho superado. Sobre el particular, ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. En el mismo sentido, expresó esa Corporación: “ La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.
En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.
De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado ”. Por lo tanto, no se impartirá orden alguna y se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Luisa Edith Montesino García. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folio 3 – cuaderno No.1. � Cfr. Folio 27 ibídem. � Cfr. folio 28 ibídem. � Cfr. Folio 27 – ibídem. � Cfr. folio 28 ibídem. � Ver sentencia T-564 de 2006. � Ver sentencia T-190 de 2006. 1 7