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T-70366(13-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 70366 ÓSCAR IVÁN REYES REYES República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 70366 ÓSCAR IVÁN REYES REYES República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 377 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013).

V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial del ciudadano ÓSCAR IVÁN REYES REYES, en procura de protección para los derechos fundamentales que considera vulnerados por la Fiscalía 121 Seccional, el Juzgado 8º Penal del Circuito y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, en virtud de la sentencia por vía de allanamiento emitida en su contra.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el “ 15 de enero de 2013, miembros de la Policía Nacional que ejercían labores de patrullaje a la altura de la carrera 70 con calle 73ª, barrio las Ferias de esta ciudad, observaron que los ocupantes del taxi de placas SXN 317 emprendieron la huida al percatarse de su presencia, motivo por el cual los interceptaron y efectuaron registros de control en virtud del cual hallaron en el espaldar de las sillas delanteras dos armas de fuego, una marca Cassidy 38 largo, con número serial IM313 Q, con cuatro cartuchos, y otra marca Llama, modelo Martial, calibre 38 Special con seis cartuchos para la misma, sin portar los permisos respectivos, por lo que procedieron a la judicialización de los ciudadanos Alejandro Rojas Camargo, Yesid Fernando Gutiérrez Parra y Óscar Iván Reyes Reyes.” Por solicitud de la Fiscalía y ante el Juzgado 23 Penal Municipal de Control de Garantías el 16 de enero del presente año, se realizaron las audiencias preliminares, entre ellas, la de imputación a través de la cual el ente Estatal le comunicó a los tres capturados el delito previsto en el artículo 365 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011, inciso tercero, numeral 5º “ obrar en coparticipación criminal ”, cargos que fueron aceptados únicamente por ÓSCAR IVÁN REYES REYES.

En tales circunstancias, se produjo la ruptura de la unidad procesal, por lo que la Fiscalía 271 Seccional presentó escrito de acusación contra los imputados que no aceptaron cargos (Alejandro Rojas Camargo, Yesid Fernando Gutiérrez Parra) por el delito previsto en el artículo 365 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011, actuación que correspondió al Juzgado 49 Penal del Circuito de Conocimiento, despacho que después de haber agotado los trámites procesales, el 24 de septiembre del presente año absolvió a los acusados.

A su vez, la Fiscalía 121 Seccional presentó escrito de acusación respecto del ciudadano ÓSCAR IVÁN REYES REYES, como consecuencia de la aceptación de cargos efectuada en la audiencia de imputación, actuación que correspondió al Juzgado 8º Penal del Circuito de Conocimiento, despacho ante el cual, el defensor del acusado solicitó profundizar respecto de la estricta tipicidad y legalidad de la conducta, al considerar que mientras a su asistido se le imputó el agravante de la “coparticipación criminal”, a los compañeros de causa en la acusación se les endilgó el porte simple, aunado a la falta de elementos de juicio que acrediten dicha circunstancia de mayor punibilidad, pretensión que fue despachada desfavorablemente por el Juez de Conocimiento al momento de dictar la sentencia, que lo fue el 9 de mayo del presente año. Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación la defensa, por lo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 25 de septiembre de 2013, la confirmó. Agotado lo anterior el ciudadano ÓSCAR IVÁN REYES REYES por intermedio del apoderado judicial presenta demanda de tutela, tras considerar que en la actuación penal reseñada se incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales a debido proceso e igualdad, al haber sido aumentada la pena por la causal de agravación, la que además de haber sido excluida del escrito de acusación presentado contra sus dos compañeros de causa que no aceptaron cargos, fueron absueltos por dicha conducta, circunstancias que desvirtúan tanto la “coparticipación criminal” como los argumentos expuestos en la sentencia de segunda instancia. Por ello, demanda el amparo para sus garantías constitucionales y en tal virtud se ordene al juez de conocimiento, se imparta legalidad a la aceptación de cargos, por el delito de “porte de armas de fuego”, sin el agravante previsto en el numeral quinto. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción, se dispuso dar cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas y se dispuso conformar el contradictorio con el Juzgado 23 Penal Municipal de Control de Garantías.

Frente a tal requerimiento, el Juzgado 23 Penal Municipal de Control de Garantías de esta ciudad, informa de las audiencias preliminares surtidas dentro del asunto seguido contra el accionante, para lo cual allega copia del acta en la que costa las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento.

A su turno, la Fiscal 121 Seccional presenta un recuento procesal de las decisiones que se adoptaron en las audiencias preliminares, como las emitidas en sede de Conocimiento dentro del asunto seguido contra el accionante, quien fue condenado por los cargos que aceptó en audiencia de imputación, para seguidamente solicitar, se declare improcedente la acción constitucional al discurrir que está vía no es una tercera instancia para debatir aspectos que fueron ampliamente debatidos y resueltos por las vías ordinarias.

Por su parte, el Magistrado Ponente del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, allega copia de la sentencia de segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a reprobar la sentencia que definió el proceso penal adelantado en contra del accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última, creando terceras instancias. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que los elementos de juicio allegados al presente tramite permiten concluir que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante para controvertir la adecuación típica por la cual el fallador emitió la condena, pues si bien el apoderado recurrió la sentencia de primera instancia, omitió impugnar la del Tribunal por la vía extraordinaria de casación, oportunidad que se le brindó para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso, a través de un recurso instituido como un control constitucional y legal sobre las sentencias de segunda instancia, que además propende por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de los agravios inferidos a los intervinientes y la unificación de la jurisprudencia. De manera que, si el peticionario directamente o por intermedio de su apoderado contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza sin agotar la controversia que ahora plantea en sede de tutela.

No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental como lo pretende justificar el apoderado del accioante, pues acceder a ello conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.

Luego entonces, admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos y conocidos ampliamente por el accionante desde que inició hasta que culminó la investigación, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente, además, iría en contravía en la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales.

No obstante lo anterior, resulta necesario insistir que cuando el procesado acepta de manera voluntaria, libre y espontánea la imputación formulada por la fiscalía, y el juez de control de garantías y/o de conocimiento ha legalizado esa actuación como ocurrió en el presente asunto, no es posible la retractación, que finalmente es la pretensión del libelista al cuestionar la adecuación típica del comportamiento por el cual fue condenado, independientemente de las decisiones que se profieran respecto de los presuntos participes, pues la diferencia, radica que sobre ellos recae la presunción de inocencia, la que precisamente no fue desvirtuada por el Estado, por lo que fueron absueltos, pero no por ello, se está deslegitimando la coparticipación criminal endilgada en la imputación. Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, se denegarán las pretensiones invocadas por el apoderado judicial del ciudadano ÓSCAR IVÁN REYES REYES en la demanda de amparo formulada contra las autoridades que conocieron del proceso penal seguido en su contra.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela formulada por el apoderado judicial del ciudadano ÓSCAR IVÁN REYES REYES, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia C-595/05 PAGE 12