CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 70364 LEONEL RAÚL POVEDA HERNÁNDEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 388. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Corte la impugnación interpuesta por LEONEL RAÚL POVEDA HERNÁNDEZ, frente al fallo proferido el 11 de octubre de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA (HUILA), el cual negó la acción de tutela incoada contra las FISCALÍAS GENERAL DE LA NACIÓN y DIECISÉIS SECCIONAL DE NEIVA; así como las PROCURADURÍAS GENERAL DE LA NACIÓN, PROVINCIAL DE NEIVA y DELEGADA EN ASUNTOS PENALES, y el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, trámite procesal al cual fue vinculado el señor CARLOS JULIO OLARTE CAMACHO.
A N T E C E D E N T E S I.
FUNDAMENTOS Y PRETENSIÓN DE LA ACCIÓN Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: “Adujo el actor haber demandado el pasado 15 de febrero a CARLOS JULIO OLARTE CAMACHO, como presunto autor de los delitos de fraude procesal, falsedad material e ideológica en documento privado y público; habiendo asumido la indagación preliminar a la Fiscalía 16 Seccional de Neiva sin que a la fecha haya formulado la respectiva imputación. Indicó que ante el vacío legal sobre el término de la indagación preliminar, deberá acudirse a la figura de excepción de inconstitucionalidad por omisión legislativa.
Por lo anterior, reclamó la protección a los derechos fundamentales antes indicados, y la aplicación de la referida excepción de inconstitucionalidad, para que las accionadas lleven a cabo la indagación preliminar contra OLARTE CAMACHO” II. INFORMES ALLEGADOS La Fiscalía Dieciséis Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva señaló que no ha vulnerado iusfundamental alguno al accionante, máxime que no existe dilación injustificada de la indagación mentada por el libelista, pues, se encuentran en los términos legales y han realizado las actuaciones correspondientes, profiriendo sendas ordenes a la Policía Judicial y al CTI para que realicen lo de su competencia. El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó rechazar la acción de tutela argumentando que: (i) cuenta el accionante con otro mecanismo de defensa judicial como lo es la acción de inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa, (ii) no se evidencia quebrando a ninguna garantía fundamental del actor, y (iii) existe falta de legitimación en la causa material pues, las pretensiones del libelo constitucional no guardan relación con sus funciones y competencias.
A su turno, el Ministerio Público adujó que no “…tiene legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto, es decir, no puede ser accionada en tanto que no precedió solicitud alguna o actuación que le generara vinculo alguno con el caso objeto de análisis…” III. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó el amparo invocado, al considerar que “…si el pasado 13 de febrero el señor LEONEL RAÚL POVEDA HERNÁNDEZ denunció a CARLOS JULIO OLARTE CAMACHO ante la Fiscalía General de la Nación por los delitos de fraude procesal y falsedad material en documento público y privado; si el 27 del mismo mes y año a la Fiscalía 16 Seccional le correspondió por reparto conocer de dicha investigación; si el 2 de octubre siguiente esta misma dependencia elaboró el programa metodológico para cuyo desarrollo se asignó un investigador de la policía judicial, quien tiene a su disposición un plazo de 45 días para rendir su informe; si según el parágrafo primero del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, el ente acusador cuenta con un término máximo de dos años para adelantar la investigación preliminar; y si las pruebas allegadas a la actuación permiten deducir sin mayor esfuerzo que el anunciado plazo está aún vigente o lo que es igual, no ha concluido; significa que sin soporte quedaría la dilación injustificada enrostrada a la citada fiscalía seccional, pues la investigación preliminar a su cargo de ritúa dentro de los plazos legales; decayendo así la pregonada afectación a los derechos fundamentales invocados por el actor…” IV.
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión del Tribunal iterando sus argumentos y pretensiones primigenios de amparo. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de la cual es su superior funcional.
No hay duda alguna que la acción de tutela fue una de las grandes innovaciones del texto fundamental del año 1991, pues a través de ella se buscó garantizar los derechos establecidos en la parte dogmática constitucional, para lo cual desde la misma norma suprema se delineó en forma general su naturaleza y procedibilidad. Dentro de este contexto, hay que tener presente que la acción de tutela se creó “…como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales para dotar a las personas de un mecanismo expedito que posee las siguientes características: subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo.
Inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar. Sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio. Específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, es eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien para conceder o bien para negar lo solicitado.
Estas condiciones se concretan en la definición de un trámite preferente y sumario.” Como se observa, entonces, no toda pretensión de amparo constitucional sobre los derechos fundamentales tiene en la acción tutela la vía más expedita y segura para su consecución, ya que esta,“… no tiene el propósito de reemplazar el ordenamiento jurídico preexistente, ni el de sustituir los trámites procesales necesarios, según disposiciones legales que a su vez constituyen desarrollo del artículo 29 de la Carta, para alcanzar determinados fines de acuerdo con la naturaleza y contenido de los derechos en juego.
La ley ha estatuido las reglas propias de cada juicio.” En relación con los hechos y pretensiones del libelo, la Sala estima que los mismos en sede de impugnación no tienen vocación de prosperidad, ante la inexistencia de violación a derecho fundamental alguno. En efecto, aduce el actor una supuesta dilación en el trámite de la denuncia interpuesta por él contra un tercero, pero parece olvidar el recurrente que la Fiscalía General de la Nación, “tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.
Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. “ lapso que aún se encuentra vigente, pues el acto de inicio de la acción penal se radicó el 15 de febrero del año en curso, por tal motivo no existe desconocimiento de la norma en cita.
Espacio temporal que ha sido avalado por el Tribunal Constitucional cuando sobre el mismo preceptuó: “Finalmente, el demandante advierte que los plazos específicos contemplados en la norma son tan estrechos, que carecen de todo principio de razonabilidad y proporcionalidad. Esta Corte no encuentra sustento alguno a esta apreciación. Primero, debe destacarse en virtud del principio de la libertad de configuración legislativa, corresponde al órgano de producción normativa fijar los plazos de los procesos y de cada una de sus etapas según criterios de conveniencia y oportunidad.
El accionante invierte esta regla general y desconoce la discrecionalidad del legislador en esta definición. Segundo, aunque la norma señala un límite general de 2 años para la etapa de la indagación preliminar, las excepciones contempladas lo extienden considerablemente en un amplio catálogo de hipótesis. Así, se puede aumentar a tres años cuando se presente un concurso de delitos o cuando los posibles imputados son tres o más; de igual modo, cuando la indagación recae sobre los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado, que normalmente son aquellos cuya investigación y sanción reviste mayor complejidad, este período se extiende a cinco años.
Adicionalmente, no se encuentra en estos términos de dos, tres y cinco años algún viso de arbitrariedad o desproporcionalidad, y mucho menos que ellos tengan la potencialidad de suprimir la función investigativa de los delitos o los derechos de las víctimas. Prueba de esta amplitud es que el plazo de cinco años que prevé la norma demandada coincide con el término mínimo de prescripción de la acción penal previsto en el artículo 89 del Código Penal.
Teniendo en cuenta que el fenómeno de la prescripción tiene unos efectos determinantes en la responsabilidad de los indiciados, imputados y acusados, y que tiene un carácter definitivo, mientras que el archivo únicamente hace cesar de manera provisional la actividad investigativa del Estado, sin referirse en ningún momento a la responsabilidad del posible indiciado, la conclusión necesaria e indefectible es que se trata de términos amplios y suficientes para que los fiscales adopten una decisión sobre el curso de la investigación. De este modo, el límite previsto en el precepto demandado aparece como prudencial, por lo que no se le pueden atribuir válidamente los calificativos de reducido, insuficiente, irrazonable o desproporcionado.” No obstante lo anterior, observa la Corte que el ente acusador no ha actuado con inacción en el impulso procesal de la causa criminal donde es denunciante el accionante, ya que según informa el fiscal instructor “… se realizó el correspondiente programa metodológico y se dieron órdenes a policía judicial en donde se solicitó al investigador realice la identificación e individualización del indiciado, se establezca su plena identidad y arraigo, y se allegue los antecedentes los antecedentes penales del mismo, se ordenó igualmente entrevistar a la víctima para que aclare los hechos denunciados, así como el interrogatorio a indiciado, y se allegue copia autentica del proceso ordinario radicado bajo el No 2007-0183, que adelanta el juzgado primero civil del circuito de neiva contra LEONEL RAÚL POVEDA HERNÁNDEZ, para determinar que documentos se deben desglosar para posterior cotejo grafológico.” Aunado a lo anterior, y a manera de colofón como motivo de improcedencia ha de tenerse presente que esta Corporación “ha reiterado que es de competencia exclusiva de la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida, determinar si hay lugar a formular imputación o proceder al archivo de la actuación, decisión a la cual se arriba después de realizar la valoración de los mismos, sin que en consecuencia se le pueda imponer un criterio en uno u otro sentido.” Las anteriores razones constituyen razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Quien ostenta la calidad de denunciado dentro del proceso penal en cuestión. � Auto 053/02 M.P Jaime Córdoba Triviño. � T-290/93 M.P José Gregório Hernandez Galindo. � Artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el precepto 49 de la Ley 1453 de 2011. � Esta Corporación ha reconocido el sentido y el alcance del principio de libertad de configuración legislativa.
Así, ha reconocido la potestad para determinar la estructura de los procedimientos judiciales y administrativos (sentencias C-591 de 2005 y C-210 de 2007). En desarrollo de tal potestad, el Congreso puede fijar nuevos procedimientos, determinar la naturaleza de las actuaciones judiciales, eliminar etapas procesales, requerir la intervención estatal o particular en el curso de las actuaciones judiciales, o imponer cargas procesales (sentencias C-592 de 1998, C-317 de 2002, C-043 de 2004, C-180 de 2006, C-163 de 2000 y C-1149 de 2001).
En desarrollo de esta potestad, el legislador tiene la facultad para establecer plazos procesales. En la sentencia C-570 de 2003, por ejemplo, la Corte precisó que el Congreso tiene un amplio margen para definir los términos de prescripción en material penal. � Según el artículo 35 del Código de Procedimiento Penal, los jueces penales son competentes para conocer de los delitos de genocidio; homicidio con fines o en desarrollo de actividades terroristas, en persona internacionalmente protegida, o en contra de persona que sea o haya sido servidor público, periodista, juez de paz, defensor de derechos humanos o miembro de organización sindical, política o religiosa, en razón de dicha calidad; lesiones personales en las circunstancias anteriores; delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; secuestro extorsivo o agravado cuando medie amenaza de muerte o lesión o de ejecución de acto que implique grave peligro común o grave a la comunidad o a la salud pública, cuando se cometa con fines terroristas, cuando se comete en contra periodista, dirigente comunitario, defensor de derechos humanos, miembro de organización sindical, política, étnica o religiosa o en razón de ello, o cuando es en contra de persona internacionalmente protegida en el derecho internacional humanitario y agentes diplomáticos; desaparición forzada; apoderamiento de aeronaves, naves o medio de transporte colectivo; tortura; desplazamiento forzado; constreñimiento ilegal agravado cuando tenga propósitos o fines terroristas; constreñimiento para delinquir cuando persiga el ingresos de personas o grupos terroristas, grupos de sicarios, escuadrones de la muerte o grupos de justicia privada; hurto de hidrocarburos o sus derivados cuando se sustraigan de un oleoducto, gasoducto, naftaducto o poliducto, o que se encuentren almacenados en fuentes inmediatas de abastecimiento o plantas de bombeo; extorsión en cuantía superior a los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes; lavado de activos en cuantía igual o superior a los 100 salarios mínimos legales mensuales; testaferrato en cuantía igual o superior a 100 salarios mínimos legales mensuales; enriquecimiento ilícito de particulares cuando el incremento patrimonial no justificado se deriva de actividades delictivas enunciadas anteriormente y con una cuantía igual o superior a los 100 salarios mínimos; concierto para delinquir cuando sea para cometer los delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato, financiación del terrorismo; entrenamiento para actividades ilícitas; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos con fines terroristas; empleo, producción y almacenamiento de minas antipersonas; ayuda e inducción al empleo, producción y almacenamiento de minas antipersona; corrupción de alimentos o productos médicos con fines terroristas; conservación o financiación de plantaciones ilícitas; existencia, construcción o utilización de pistas de aterrizaje; trata de personas que implique su traslado desde o hacia el exterior, o su acogida, recepción o captación. � Sentencia C-893/12 � Fiscalía Dieciséis Delegada ante los Juzgados Penales del circuito de Neiva, (folio 55). � Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, radicado 66589, 23 de mayo de 2013 _1247636078.doc