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T-70363(21-11-13) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Decreto 3738 de 2003

TUTELA N° 70363 República de Colombia JUAN DAVID CUERVO MONTOYA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 70363 República de Colombia JUAN DAVID CUERVO MONTOYA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado Acta N° 388 Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por la sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte S.A. (AIRPLAN S.A), en contra del fallo de tutela proferido el 16 de octubre de 2013 por el Tribunal Superior de Medellín, que concedió el amparo de los derechos fundamentales al trabajo y habeas data, presuntamente vulnerados por el Gerente del Aeropuerto Olaya Herrera y la Policía Nacional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refirió el memorialista que fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia por delito contra la salud pública; una vez descontó las 3/5 partes de la pena el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le concedió libertad condicional y posteriormente declaro la liberación definitiva de la pena.

Precisó que desde el 17 de julio de 2012 fue vinculado a laborar con la empresa Aerocharter Andina SAS en el cargo de mensajero, con sede en el Aeropuerto Olaya Herrera Hangar 75, para cuyo ingreso a sus instalaciones y zonas restringidas requiere de un carné. El 25 de septiembre de 2013, indicó, el Gerente del Aeropuerto en mención remitió comunicación a su empleador a través de la cual le indican: “después de un estudio de seguridad más exhaustivo, conocidos los antecedentes, no me es dable en calidad de Gerente aeroportuario y responsable del Sistema de Seguridad Aeroportuaria otorgarle un carné para acceder a áreas o zonas de seguridad restringida del aeropuerto”.

Decisión con la cual se paraliza su trabajo y queda sin su sustento y el de su familia. En su criterio, la Policía Nacional no debió haber brindado información desactualizada sobre su situación jurídica a la empresa para la cual trabaja, máxime cuando ya purgó la condena que le fuera impuesta (fue resocializado), y puesto que se encuentran en juego los derechos de su descendiente.

Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenar a la autoridad accionada expedir el carné que le permita acceder a las áreas o zonas de seguridad restringida del aeropuerto Olaya Herrera y de esta manera poder cumplir con la labor para la cual fue contratado por la empresa Aerocharter Andina.

Además, que la Policía Nacional actualice sus registros en la base de datos y se abstenga de brindar información a terceros diferentes a autoridades judiciales, aplicando lo dispuesto en la sentencia SU-458 de 2012. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Por auto del 2 de octubre de 2013 el Tribunal Superior de Medellín avocó conocimiento de la demanda y ordenó vincular a las autoridades demandadas. 2.

La Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte S.A. (AIRPLAN S.A.) informó que en virtud de contrato de concesión No. 8000011-OK del 13 de marzo de 2008 esa empresa se encarga y responsabiliza de la seguridad aeroportuaria de los aeropuertos Olaya Herrera de Medellín, José María Córdoba de Rionegro, el Caraño de Quibdó, entre otros. Se refirió a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC), e indicó que para el ingreso a las áreas de seguridad restringidas de un aeropuerto público sólo son validas las autorizaciones que para el efecto expida el respectivo Gerente o Administrador aeroportuario, teniendo en cuenta criterios de operatividad y seguridad, previo el estudio que sobre los documentos presentados por el solicitante se realice por parte del aeropuerto.

Adujo ser cierto que esa sociedad efectuó estudio sobre antecedentes del actor de acuerdo con lo establecido en el numeral 17.6.29 del RAC, y con base en los criterios atrás enunciados, no autorizó su ingreso a la zona de seguridad del aeropuerto Olaya Herrera. Precisó que el estudio se sujetó a la Resolución 0302 de 2013, por medio de la cual se expidieron los aludidos reglamentos, y el mismo se realiza a toda persona que pretenda entrar sin escolta a zona de seguridad restringida, de manera que sólo pueda ingresar quien acredite los requisitos y condiciones establecidas por la misma autoridad aeronáutica.

Con todo, expresó que no se ha vulnerado el derecho al trabajo del actor, sino que se han adoptado las medidas ordenadas por el RAC para la entrada a zonas de seguridad restringida del aeropuerto Olaya Herrera. Agregó que la aviación civil por tratarse de un servicio público ha sido construida universalmente sobre la base del interés general y es por ello que la autoridad aeronáutica para el ingreso de personas a zonas de seguridad, por los riesgos asociados a dicho servicio, estableció serios controles y restricciones. 3.

La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que a nombre de JUAN DAVID CUERVO MONTOYA figura el siguiente antecedente “JUZGADO 1 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN…COMUNICA EXTINCIÓN DE LA CONDENA IMPUESTA POR EL JUZGADO 2 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN SENTENCIA DEL 25/10/07…DELITO TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES”.

Precisó que la Policía Nacional no goza de facultades legales para cancelarlo y, en tal sentido, la anotación debe permanecer en la base de datos para ser comunicada a las autoridades judiciales competentes, tal y como lo prevé el artículo 4º del Decreto 3738 de 2003. Señaló que de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia SU-458 de 2012 se procedió a realizar las modificaciones en el sistema para que cuando el accionante consulte sus antecedentes, a través de la página web le certifiquen que “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES”.

En consecuencia, solicitó negar el amparo por hecho superado. 4. Según constancia suscrita por Auxiliar Judicial del Tribunal Superior de Medellín, obtenida comunicación con la Coordinadora de Gestión Humana de la empresa Aerocharter Andina SAS, entidad para la cual labora el accionante y quien informó que el contrato de CUERVO MONTOYA es a término indefinido, se inició el 17 de julio de 2012, no ha sido objeto de modificación y actualmente continua laborando pues la gerencia del aeropuerto le otorgó permiso por dos meses para ingresar a la zona restringida.

Además, expresó que para la época en que se negó su entrada a dichas áreas no fue posible el cumplimiento a cabalidad de sus funciones. Agregó no entender por qué al accionante le niegan la renovación del carné, pues para el inicio de labores se sujetó a las disposiciones de seguridad adoptadas por el concesionario, incluso cuenta con pase aeroportuario- permiso para conducir vehículos en zona restringida- que se renueva cada 6 meses.

Finalmente, dijo que el trabajador ha mostrado buen desempeño y conducta durante el tiempo laborado con esa empresa. 5. El juez colegiado de instancia amparó los derechos fundamentales al habeas data y trabajo de JUAN DAVID CUERVO MONTOYA. En consecuencia, ordenó al representante legal de AIRPLAN S.A., a través del Gerente del aeropuerto Olaya Herrera de Medellín que en el término de 48 horas, siguientes a la notificación de la decisión, procediera a realizar el estudio de seguridad del actor, y en caso de no existir razón diferente al antecedente penal “deberá hacerse entrega del carné respectivo, dentro de un plazo razonable que no podrá exceder de ocho (8) días”.

Tras aludir al material probatorio obrante en la actuación, no observó nexo causal entre el hecho de que el actor cuente con un antecedente penal respecto del cual se declaró cumplida la pena y la seguridad aeroportuaria, máxime cuando se trata de una persona que lleva más de 1 año y 3 meses laborando como mensajero en una de las zonas restringidas del aeropuerto, y respecto de quien no se ha probado que haya vulnerado los reglamentos; por el contrario, señaló, al momento de ingresar le realizaron el respectivo estudio de seguridad y su carné le fue renovado; adicionalmente, según lo expuso la Coordinadora de Gestión Humana de Aerocharter Andina SAS cuenta con pase aeroportuario, y acredita buen desempeño y conducta durante el tiempo laborado.

Para el a quo “se está dando un argumento “peligrosista” a partir de la estigmatización que genera el hecho de que una persona haya cometido un error dentro del conglomerado social, como bien lo acepta el actor, pero que en aras de lograr la reivindicación a través del ejercicio de una actividad lícita, que sea de paso decir, también genera el ingreso para satisfacer las necesidad básicas de un menor de edad, ahora se vea truncado por el señalamiento de su vida anterior”.

De otra parte, declaró improcedente la tutela dirigida en contra de la Policía Nacional, puesto que en cumplimiento de la sentencia SU-458 de 2012 actualmente el certificado judicial del actor es expedido con la leyenda “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”. Sin embargo, indicó que el antecedente que aquel reporta no puede ser suprimido de manera permanente de la base de datos por cuanto, “ están legitimados para conservarlos y brindar información a las autoridades judiciales que la requieran…” 6.

La Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte S.A. (AIRPLAN S.A.) impugnó el fallo. En sustento de su disenso recabó en la normatividad que ampara a la autoridad aeronáutica en su potestad reglamentaria y que propende por el amparo de fines constitucionalmente legítimos, como es la seguridad del servicio público de transporte aéreo. Indicó que el ejercicio de derechos no es absoluto, en especial en tratándose de la seguridad de la aviación civil; afirmar lo contrario, sería permitir que cualquier persona, so pretexto de su derecho a la libre locomoción y/o trabajo, ingrese sin restricciones a cualquier lugar desconociendo medidas de protección y control.

Expresó que esa sociedad carece de base de datos sobre antecedentes judiciales, por lo que mal puede señalársele de construir, procesar y/o divulgar datos personales; la consulta de antecedentes se ha hecho a través de páginas oficiales, porque así lo ordena la autoridad aeronáutica frente a toda persona que pretenda ingresar sin escolta a una zona de seguridad restringida de un aeropuerto abierto a operaciones públicas del país. Agregó que con la concesión del amparo se despoja al concesionario de aeropuertos de su obligación de tomar las medidas y ejercer los controles suficientes para el acceso de personas en áreas de seguridad restringida y así prevenir que se introduzcan a las aeronaves armas, explosivos, objetos incendiarios, etc., lo cual es manifiestamente contrario a la responsabilidad de defender el interés general.

Solicitó revocar el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Medellín. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

2. JUAN DAVID CUERVO MONTOYA solicita el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, vida en condiciones dignas, mínimo vital, igualdad, habeas data; en consecuencia, pide ordenar al Gerente del Aeropuerto Olaya Herrera expedir el carné que le permita acceder a las zonas de seguridad restringida para de esta manera cumplir a cabalidad con la labor para la cual fue contratado por la empresa Aerocharter Andina.

Lo anterior, en virtud a que desde el 25 de septiembre del año en curso su acceso a dichas áreas se halla restringido en virtud a estudio de seguridad que le hicieron y que arrojó antecedentes en contra suya. Adicionalmente, solicita a la Policía Nacional actualizar sus registros en la base de datos, absteniéndose de brindar información a terceros diferentes a autoridades judiciales, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia SU-458 de 2012. 3.

De la información suministrada al expediente, de una parte, se tiene que la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, con sujeción a la SU-458 de 2012 realizó la modificación en el sistema respecto de la anotación que registra JUAN DAVID CUERVO MONTOYA en la base de datos, y en lo sucesivo su certificado judicial será expedido con la leyenda: “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES”; lo anterior, según así se corrobora con la copia del certificado emitida el 4 de octubre de 2013 y que fuera incorporada a las presentes diligencias.

Si ello es así, como en efecto lo es, es claro que durante el trámite constitucional, la autoridad accionada superó la omisión que origina, en parte, la inconformidad del actor. Esto es, se procedió a actualizar la base de datos y en adelante el certificado judicial del actor contendrá la sigla: “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES”.

Por tanto, debe conluirse que a ese respecto se está en presencia del fenómeno conocido como “ hecho superado ”, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 4. Ahora bien, acertada también se observa la decisión de amparar los derechos de habeas data y trabajo de CUERVO MONTOYA.

En efecto, el hecho de contar con un antecedente penal que, por demás, ya fue objeto de extinción, no puede conllevar el desconocimiento de dichas garantías fundamentales, bajo el pretexto de acatar normatividad sobre seguridad aeroportuaria y de aviación civil, pues en contra del actor, ciertamente, no se observan circunstancias que hagan pensar que ha desatendido los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC).

Se trata de un ciudadano quien dentro de su proceso de reivindicación social actualmente, y desde hace más de un (1) año, se desempeña en una actividad lícita (Mensajería) y a quien, como bien lo puso de presente la Coordinadora de Gestión Humana de Aerocharter Andina SAS, al momento de emplearse se le realizó el respectivo estudio de seguridad, le fue expedido pase aeroportuario (permiso para conducir vehículos en zona restringida), permitiéndose el acceso a áreas de seguridad restringida del aeropuerto, sin que durante dicho lapso se haya determinado en su contra conducta contraria a sus deberes legales, v.gr. ingreso de materias o sustancias peligrosas que puedan utilizarse para la comisión de actos ilícitos, u otros actos que atenten contra la estabilidad de su empleador.

De modo que, no permitir su entrada a dichas zonas cuando desde su vinculación a la empresa no se restringió su paso afecta, sin duda alguna, el cabal ejercicio de sus labores y de paso amenaza su permanencia en el trabajo, pues no puede cumplir fielmente con todas sus funciones y ello eventualmente generaría su retiro, produciéndose un consecuente detrimento económico, en desmedro no sólo de su bienestar sino de su menor hijo.

En conclusión, presumir una conducta peligrosa del accionante, tal y como lo concluyó el a quo, después de haber saldado cuentas con la justicia, a todas luces, resulta un actuar arbitrario y estigmatizador, máxime cuando la empresa contratista da cuenta de su buen desempeño y gestión durante el tiempo que lleva vinculado laboralmente. Así pues, y como quiera que la orden dispuesta por el a quo propende por el reconocimiento de derechos de raigambre constitucional que han sido desconocidos por el Gerente del Aeropuerto Olaya Herrera, la Sala la confirmará en su integridad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LICENCIA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �Folio 35 cuaderno primera instancia 8 14