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T-70362(13-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela 1ra Instancia: 70.362 MARIA DEL PILAR DELGADO RODRIGUEZ. Tutela 1ra Instancia: 70.362 MARIA DEL PILAR DELGADO RODRIGUEZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE EYDER PATIÑO CABRERA APROBADO ACTA Nº. 377- Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por María Del Pilar Delgado Rodríguez, contra las Fiscalías 167 Seccional y 1° Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 21 de diciembre de 2012, la Fiscalía 167 Seccional de Bogotá profirió resolución de acusación en contra de la accionante por el delito de fraude procesal. 2. Contra la anterior determinación su defensor interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Fiscalía 1° Delegada ante el Tribunal Superior, mediante proveído del 30 de septiembre de los corrientes, en el sentido de confirmar la resolución impugnada. 3.

Inconforme la quejosa con lo resuelto en sede de instrucción acude a la intervención del juez constitucional para denunciar que las fiscalías accionadas incurrieron en vía de hecho, al emitir una acusación en su contra encontrándose prescrita la acción penal frente al punible por la cual fue llamada a juicio. Al respecto, indicó, que los hechos por los cuales fue investigada se presentaron en agosto de 2001 y que el último acto reprochable data del 23 de octubre de esa misma anualidad, fecha en la cual se dispuso la cancelación de la licencia de tránsito y la inscripción de la aseguradora Seguros del Estado como nuevo dueño del carro.

No obstante, la acusación emitida en su contra quedó ejecutoriada después de 12 años de instrucción “siendo esto totalmente aberrante y deshonroso para la administración de justicia”. Bajo ese entendido, solicitó que se decrete la nulidad de la acusación proferida en su contra, y corolario a ello, se archive la actuación y se cancelen las anotaciones correspondientes ante los diferentes organismos de seguridad.

LAS RESPUESTAS Fiscalía 167 Seccional de Bogotá. La titular del despacho informó que en ningún momento la accionante alegó la prescripción de la acción penal frente al delito por el cual fue acusada. Además, no hay mérito para ello, pues si bien es cierto, la fecha en que se ejecutó el fraude procesal fue el 23 de octubre de 2001, este acto estuvo vigente hasta la fecha en que se profirió la resolución de fecha 21 de septiembre de 2006, mediante la cual la Fiscalía 24 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá revocó la providencia producto de la apelación, que ordenó la entrega definitiva del vehículo Corsa objeto del incidente a una tercera persona.

Así las cosas, el término para la prescripción comenzó a correr desde el 21 de septiembre de 2006, toda vez que el delito de fraude procesal conforme al artículo 453 del Código Penal tiene señalada una pena entre 4 a 8 años de prisión, por lo que la prescripción se materializaría hasta el 21 de septiembre de 2014. Igual, destacó el ente instructor, que la actuación se encuentra pendiente por igualar cuadernos, y remitirla a los Jueces Penales del Circuito -reparto- de esta ciudad, para adelantar la etapa de juicio, escenario propicio donde la actora puede hacer las respectivas solicitudes, en aras a garantizar el derecho al debido proceso.

Fiscalía 1° Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Refirió que avaló la acusación censurada en vista que las pruebas que cuenta el sumario son tan diáfanas que apuntan indefectiblemente hacia la responsabilidad de la accionante. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si le asiste razón a María Del Pilar Delgado Rodríguez, de recurrir a la tutela, para que se decrete la nulidad de la acusación emitida en su contra por el delito de fraude procesal, por configurarse el fenómeno de la prescripción de la acción. Para resolver, recordará su doctrina sobre la procedencia del amparo constitucional cuando las diligencias se encuentran en curso.

CONSIDERACIONES 1. Si la actuación penal no ha finalizado, la acción de tutela se torna improcedente. La acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

El amparo no tiene carácter alternativo. No es viable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, y con mayor razón si aún no ha quedado ejecutoriada la sentencia, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar en su interior, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2. El caso concreto. En el presente caso la tutela es improcedente, pues de acuerdo con la información que reposa en el expediente, se desprende que la actuación adelantada contra la quejosa y cuya anulación se pretende se encuentra en trámite, pues está pendiente de ser enviada a los juzgados penales de circuito -reparto- de esta ciudad, para adelantar la correspondiente etapa de juzgamiento, lo que denota que cuenta con el escenario propicio, esto es, la actuación judicial que se sigue en su contra, para poner de presente cualquier vulneración a sus derechos fundamentales a través de los medios de defensa que tiene establecidos el legislador para tal efecto.

Así las cosas, resulta de bulto concluir que el debate no se ha definido y bajo ese entendido al juez de tutela no le es permitido interferir. De modo que, acceder a las pretensiones de la quejosa sería desconocer la competencia de los jueces naturales que, constitucional y legamente, les ha sido asignada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela interpuesta por María Del Pilar Delgado Rodríguez.

Segundo. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7