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T-70360(21-11-13) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 70360 A/. Julio Enrique Londoño González CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 70360 A/. Julio Enrique Londoño González CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 388 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JULIO ENRIQUE LONDOÑO GONZÁLEZ y su apoderado respecto del fallo proferido el 24 de septiembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior Bogotá, a través del cual tuteló el derecho al debido proceso que estimó vulnerado por el Juzgado 28 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y la negó respecto del Juzgado 62 de esa especialidad y la Fiscalía 144 Seccional.

ANTECEDENTES Los sintetizó el a quo en los siguientes términos: “JULIO ENRIQUE LONDOÑO GONZÁLEZ dijo que el 20 de noviembre de 2012 compró a CARLOS ARTURO TOCUA LÓPEZ, la camioneta marca JAC, modelo 2008, placa UQY 683, sin que hasta el momento se haya legalizado el “traspaso”. Sostuvo que contrató como conductor al vendedor, quien el 2 de febrero de 2013 en las instalaciones de la empresa Food Beverages Group S.A.S. recibió orden de “despacho” o de “cargue” para transportar mercancía hacia la Dorada, sin embargo, una vez en el parqueadero del barrio Santa Fe de esta ciudad, fue abordado por miembros de la SIJIN que le indicaron quedada (sic) privado de la libertad por el delito de hurto”.

Semanas después de los hechos, la indagación se asignó a la Fiscalía 144 Seccional que negó la entrega del automotor por estar “bajo comiso con fines indemnizatorios”, razón por la que solicitó audiencia preliminar que le correspondió al Juzgado 62 Penal Municipal, con función de control de garantías, diligencia que no se realizó el 7 de marzo de 2013 porque la Entidad ni las víctimas se presentaron, la misma suerte corrió la que se asignó al Juez 28 Penal Municipal de Garantías, pues no se citó a las víctimas.

Como la retención de la camioneta ha repercutido en su mínimo vital, solicitó se ordene a la demandada hacer entrega definitiva del bien aprehendido, por haber dejado de recibir ingresos por el trabajo que se desarrolla con la misma”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo bajo los siguientes argumentos: 1. Luego de hacer referencia a las actuaciones adelantadas por el actor para la entrega del vehículo, señaló que por causas atribuibles a la administración las diligencias fracasaron situación que impidió la solución al conflicto jurídico planteado. 2.

Acorde con lo anterior, tuteló el derecho al debido proceso y en consecuencia le ordenó al Juzgado 28 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías señalar fecha y hora para la realización de la audiencia preliminar a fin de que se diera trámite a la petición de entrega del automotor deprecada por Londoño González. 3. A su vez, negó el amparo respecto del Juzgado 62 Penal Municipal y la Fiscalía 144 Seccional, pero la conminó para que comparezca a la respectiva audiencia.

3. DEL RECURSO INTERPUESTO El actor y su apoderado impugnaron el fallo y con argumentos similares sustentaron su inconformidad en los siguientes términos: 1. Si bien ya se ordenó la entrega provisional del automotor, el derecho al debido proceso sigue ignorándose al desconocer el principio de legalidad con la decisión adoptada por el Juzgado 28 Penal Municipal, toda vez que el artículo 84 de la ley 906 de 2004 impone al ente investigador efectuar el control de legalidad las actuaciones sobre incautaciones de bienes muebles y la ocupación de inmuebles, naves o aeronaves dentro de las 36 horas siguientes al respectivo procedimiento.

Igualmente, según el artículo 88 ídem, dispone de 6 meses para devolver los incautados o solicitar su comiso. 2. Precisó que el juez de garantías sólo puede realizar entregas provisionales siempre y cuando hayan sido afectados con medida de suspensión del poder dispositivo de dominio, tal como lo pregona el artículo 84 ya citado. 3. Acorde con lo anterior, adujo que en el presente caso procedía la entrega definitiva por cuanto el vehículo se encontraba en “total ilegalidad desde que vencieron las 36 horas luego de su incautación por no haber ejercido un control posterior”. 4.

Debido a los inconvenientes para llevar a cabo la audiencia respectiva, se esperó que la Fiscalía hiciera la entrega sin condicionamiento al vencimiento de los 6 meses de que trata el artículo 88, no obstante el fiscal 144 impidió el restablecimiento de los derechos tanto de las víctimas como de los terceros de buena fe, y por ello, el juez 28 de control de garantías debió ordenar la entrega definitiva y así poner fin a la actuación irregular del ente investigador. 5.

El accionante se halla limitado al no poder disponer de su rodante en virtud a la decisión adoptada por el citado despacho judicial. 4. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en los términos del Decreto 1382 de 2000. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

De entrada advierte la Sala el fallo impugnado será confirmado, pues los argumentos aducidos por los recurrentes no ofrecen la contundencia para adoptar una decisión contraria a la emitida por el a quo. Estas las razones: 3.1. Si bien las pretensiones plasmadas en el escrito de tutela estaban dirigidas a que se ordenara a la Fiscalía 144 que lleva a cabo la investigación pertinente la entrega definitiva del automotor que el accionante aduce es de su propiedad, la determinación del Tribunal orientada a que se llevara a cabo la audiencia preliminar no se ofrece irregular y por el contrario está a acorde con lo previsto para estos eventos en el artículo 153 del Código de Procedimiento Penal. 3.2.

Es importante tener presente que la susodicha vista tuvo lugar el pasado 7 de octubre ante el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, acto en el cual se dispuso la entrega del rodante de manera provisional, así lo informó el secretario del Despacho y lo resaltaron los recurrentes, quienes no comparten tal decisión pues estiman que el vehículo ha debido ser entregado definitivamente. 3.3.

Surge claro de lo anterior que la impugnación al fallo de tutela no está acorde con lo allí decidido, pues sin el mayor esfuerzo puede inferirse que el desacuerdo gira en torno a la decisión adoptada por el Juez de Control de Garantías, circunstancia que indudablemente releva a la Sala de pronunciarse al constituirse en hechos nuevos y por supuesto no tratados en primera instancia. Cabe aclarar a los recurrentes que toda la argumentación expuesta para sustentar la alzada debió ser argüida dentro de la respectiva audiencia, igualmente y como quiera que las pretensiones no fueron acogidas por la funcionaria, tuvieron la oportunidad de promover los recursos de ley contra dicha determinación, situación que descarta por completo la intervención del juez constitucional. 4.

En consonancia con lo anterior y conforme se anunciara párrafos atrás, el fallo cuestionado será confirmado * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 66 cdno Tribunal PAGE