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T-70359(27-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 70.359 EDWIN ALEXANDER BUITRAGO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 394. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante EDWIN ALEXANDER BUITRAGO, en relación con el fallo de tutela emitido el 4 de octubre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual negó la protección de los derechos fundamentales, presuntamente trasgredidos por el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión esa misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo, lo pretendido por el actor y el informe allegado por el juez demandando, fueron sintetizados en el fallo impugnado de la forma como sigue: “EDWIN ALEXANDER BUITRAGO manifestó que el día 22 de julio de 2013 solicitó se declare su “insolvencia económica” para pagar la multa de 2,66 salarios mínimos mensuales legales vigentes, sin que hasta la fecha se hubiera resuelto por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión. En consecuencia, estimó que el accionado ha quebrantado el derecho a la “libertad condicional por pena cumplida”, pues “no he recibido respuesta”.

El Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión expresó que el 14 de junio de 2013 avocó la actuación en que el 5 de noviembre de 2008 el Juzgado 28 Penal del Circuito impuso a EDWIN ALEXANDER BUITRAGO 64 meses de prisión y multa de 2,66 salarios mínimos mensuales legales vigentes por tráfico de estupefaciente.

Dijo que el 11 de julio de 2013 negó libertad condicional, el 22 de julio de 2013 el sentenciado solicitó establecer la solvencia económica, para lo que en auto de 26 de septiembre siguiente dispuso oficiar a las diferentes autoridades. Para enterar al actor en la misma fecha le dirigió el oficio 1319 del que anexó copia junto con la decisión y pidió negar la tutela.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo deprecado, en atención a que el juzgador demandado demostró que ha atendido la petición elevada por el accionante, pues en punto a establecer cu capacidad económica y declarar la insolvencia que reclama el actor, dispuso de lo pertinente para contar con los elementos de juicio correspondientes.

Y frente al anhelo del accionante de obtener su libertad condicional, en virtud del principio de subsidiaridad, el a-quo expuso que el accionante debe elevar la respectiva petición ante el juez natural que en este caso lo es el demandado. LA I M P U G N A C I Ó N Sin enunciar los motivos de inconformidad, el actor impugnó el fallo del Tribunal.

C O N S I D E R A C I O N E S 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.

La Constitución Política, en su artículo 86, consagra que toda persona tiene derecho a incoar solicitud de amparo ante los jueces, con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

La jurisprudencia constitucional, cuyos lineamientos ha seguido esta Sala de Casación, se ha pronunciado sobre el carácter excepcional de la acción constitucional cuando se dirige a cuestionar decisiones o trámites judiciales. A partir de los mandatos contenidos en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado la doctrina sobre su procedencia. Inicialmente sostuvo que ello tenía lugar sólo cuando en forma incontrastable se demostrara que el funcionario judicial había actuado de manera arbitraria y grosera, y sus decisiones, aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho.

Luego de diversas decisiones en torno al punto, la Corte agrupó dicho enunciado y estableció unas pautas que condicionan la procedibilidad de la acción, unas generales y otras específicas. Entre las primeras se exige a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; b) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); e) que se trate de una irregularidad procesal y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna, y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.

Las segundas, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia presente algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución Política. Dentro de la autonomía que la Carta Política garantiza y reconoce al funcionario judicial, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto.

Facultad que, aunque es amplia, se encuentra limitada por principios superiores. Al adoptar la decisión correspondiente, el funcionario debe expresar con razones suficientemente motivadas los argumentos que lo condujeron a optar por una determinada postura. 3. En el asunto que se examina, pretende el actor EDWIN ALEXANDER BUITRAGO que el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá –autoridad que controla y vigila la pena de 64 meses de prisión y multa de 2,66 S.M.L.M.V que le fuera impuesta por el Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad por la comisión del delito de tráfico de estupefacientes- se pronuncie respecto de la solicitud elevada el 22 de julio de 2013 atinente a la reiteración de la concesión de su libertad condicional “ informando insolvencia económica.” 4.

Para atender la solicitud cuya respuesta echa de menos el accionante, el juzgador accionado, según lo indicó en el informe rendido al interior de este trámite constitucional, emitió el auto calendado 26 de septiembre de 2013, en el que se pronunció de la siguiente manera: “ Ingresan las diligencias procedentes del Centro de Servicios, seguidas contra EDWIN ALEXANDER BUITRAGO, con petición del condenado de la referencia, solicitando se declare la insolvencia económica, toda vez que no tiene los recursos económicos para sufragar la pena de multa impuesta por el juzgado fallador que equivale en el presente a 2,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Así las cosas, previo a decidir lo que en derecho corresponda, se dispone oficiar a las diferentes autoridades a fin de establecer la insolvencia económica del penado. ENTERESE AL CONDENADO DEL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO.” (Mayúscula fija pertenece al texto original). En efecto, según lo demostró el funcionario accionado con la fotocopia del oficio No. 1319 dirigido al condenado, quien se encuentra cumpliendo pena en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota” de Bogotá, le fue comunicado el trámite que ameritaba su solicitud.

Entonces, de lo expuesto en precedencia, surge diáfano que la pretensión del accionante se encuentra encaminada a cuestionar la posible morosidad en que ha incurrido el juez ejecutor, respecto de su aspiración para obtener la libertad condicional; no obstante, de acuerdo con lo afirmado en el desarrollo de esta acción de tutela, el juez accionado, considerando el motivo de la solicitud, emitió una decisión de trámite acorde con su naturaleza, es decir, que para decidir de fondo la petición liberatoria debía contar con los elementos probatorios necesarios en torno a la insolvencia económica que aduce el sentenciado, lo cual le fue informado en su oportunidad.

Si bien es cierto, en principio, podría aducirse que el juzgador accionado habría retardado su pronunciamiento frente a la resolución de la petición, lo que tiene incidencia en la afectación del derecho fundamental a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y al acceso a la administración de justicia, pues conforme lo ha decantado esta Colegiatura, el derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, “…está constituido por el conjunto de garantías y procedimientos que deben observarse en el desarrollo de toda actuación judicial o administrativa, tales como el acceso a la administración de justicia, derecho a la defensa, contradicción, doble instancia, favorabilidad, legalidad y todas aquellas garantías consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política.

Se considera violatorio del debido proceso todas aquellas actuaciones que desconociendo flagrantemente las disposiciones de orden constitucional y legal que tienen como finalidad efectivizar derechos, vulneran las garantías de los ciudadanos, siendo consideradas como vías de hecho, y consecuencialmente objeto de protección constitucional, tal y como lo ha reconocido nuestra alta corporación Constitucional.” Pero como quiera que el fin último perseguido por el accionante era obtener un pronunciamiento en torno a la petición de libertad condicional, la cual, conforme se reseñó en precedencia, se atendió, solo que la decisión definitiva pende del acervo probatorio que se recaude, se aviene incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto.

Sobre el particular ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. En el mismo sentido, expresó en la sentencia T-610 de 2006: 3.

Ahora bien, esta Corporación ha enfatizado, que si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir. (…) El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.” Ahora bien, debe recordarse que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente, cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.

Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” De manera que, tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de sus funciones.

Frente a este tema la Corte Constitucional ha manifestado que, “ tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes ”. Y esta Sala ha señalado también que la acción de tutela no resulta procedente frente a procesos que se encuentren en trámite, incluyendo la fase de ejecución de la pena, en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección del los derechos y las garantías fundamentales y por tanto, desconocer tal situación conllevaría la desnaturalización de la acción de amparo constitucional.

En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, frente a la decisión que defina de fondo la solicitud de libertad condicional elevada por el actor, puede incoar los recursos ordinarios que contra tal proveído son procedentes, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo demandado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el derrotero ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.

Así entonces, la presencia de un proceso en trámite, lleva aparejada la posibilidad de agotar en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela, en punto a las controversias que en su marcha se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala.

De modo que, se itera, este mecanismo constitucional no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un medio excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � Ver radicado 53.098 del 16 de marzo de 2011 � Ver sentencia T-564 de 2006. � Ver sentencias T-608 de 2002 y T-758 de 2005. � Ver sentencias T-027 de 1999 (en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la actora) y T-262 de 1999 (en esa tutela el peticionario, quien solicitaba no discriminación en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa); ver también, sentencia T-001 de 2003, en la cual se confirmó una sentencia que denegaba la tutela al derecho de petición en materia de pensiones en virtud de que para el momento de la decisión ya se había dado respuesta.

De igual manera, se puede consultar la sentencia T-137 de 2005, en la cual la demandante solicitaba la atención médica y en el trámite de la acción de tutela, dicha atención fue restablecida. � Ver Sentencia T-972 de 2000, en la cual se presentaba carencia actual de objeto por fallecimiento del actor, incluso antes de ser fallado el proceso en sede ordinaria. � Corte Constitucional.

Sentencia C-543 de 1992. _1402393974.doc