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T-70358(13-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 70358 JHON ANTONIO TREJOS BLANDON República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 70358 JHON ANTONIO TREJOS BLANDON República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 377 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013).

V I S T O S Resuelve la Sala la impugnación presentada por el ciudadano JHON ANTONIO TREJOS BLANDON, contra la sentencia del pasado 7 de octubre de 2013 a través de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de sus derechos constitucionales, presuntamente vulnerados por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional y la Gerencia Nacional Unidad de Cobranzas del Banco de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se refiere en la demanda, JHON ANTONIO TREJOS BLANDON elevó derecho de petición el 27 de julio de 2013 ante la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, solicitando información acerca de la mora que presenta en los meses de noviembre de 2012 y mayo de 2013 con la obligación que tiene con el Banco de Bogotá, cuando mensualmente de su nomina le descuentan la cuota del crédito bancario adquirido por medio de libranza, sin que hasta el momento de interposición de la acción, que lo fue el 23 de septiembre de 2013, se le hubiera dado respuesta a su pedimento.

Por ello, acude al juez de tutela para lograr el amparo a su derecho fundamental de petición. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La subdirectora de Talento Humano de la Policía Nacional indicó que no obstante el escrito no fue radicado en esa dependencia, mediante oficio S-2013-280285 ADSAL.GRULI.22 de 26 de septiembre del año en curso, respondió las inquietudes planteadas por el petente, dándole a conocer los descuentos mensuales realizados desde el 2010 a lo trascurrido del 2013, respuesta enviada al correo electrónico reportado en la solicitud, el cual reportado el actor haberlo recibido, pues sobre el solicito aclaración la que fue suministrada.

SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto de la acción, tras constatar que el Jefe del Área de Administración Salarial, dio respuesta de fondo a la petición elevada por el accionante mediante los oficios S-2013-280285 ADSAL.GRULI.22 y S-2013-280798/ADSAL.GRULI.22, juntas del 26 de septiembre del presente año, por lo que la situación planteada fue superada.

IMPUGNACIÓN El accionante impugna la determinación adoptada por el Tribunal, tras considerar que no se resolvió de fondo, al no haber una explicación respecto de los descuentos que se realizaron en noviembre de 2012 y mayo de 2013. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, en cuanto ella se dirige contra la sentencia de tutela proferida la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Es así como, frente al derecho fundamental invocado por el accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.

De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Es evidente entonces, que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido.

Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto, aunque la esencia material de la respuesta suministrada no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

Sobre el particular tiene determinado la jurisprudencia constitucional el siguiente criterio: "Importa, entonces, distinguir entre el derecho de petición como tal y los derechos, de diferente naturaleza, que los peticionarios, mediante el ejercicio del primero, buscan hacer valer ante la administración y que constituyen el contenido de lo que se pide.

La apreciación de ese contenido corresponde a la autoridad competente al abordar el fondo de la petición, para brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, y esa autoridad no puede ser sustituida en el cumplimiento de su obligación de resolver ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los supuestos de vulneración del derecho fundamental de petición y frente a la comprobada falta de respuesta, ordena a la administración renuente que la genere, sin imponerle el sentido de la decisión. Entenderlo de otra manera significaría invadir órbitas ajenas a la tarea que cumple el juez de tutela, desconocer las normas que fijan competencias, definir asuntos controvertidos y, por el simple hecho de hallarse involucrados en el contenido de una petición, otorgarle la categoría de constitucionales fundamentales a derechos que posiblemente no la tienen”.

De conformidad con la anterior precisión, se tiene que si bien, el juez de tutela es competente para proteger el derecho de petición mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, también lo es que su sentido no puede serle impuesto, de modo que la petición de amparo tendrá por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados con ocasión de la omisión en la respuesta reclamada.

Así las cosas, resulta acertada la decisión del juez constitucional de primer grado al considerar la improcedencia del amparo, en la medida que en el curso del presente trámite se allegó copia de los oficios S-2013-280285 ADSAL.GRULI.22 y S-2013-280798/ADSAL.GRULI.22, por medio de los cuales, el Jefe del Grupo Liquidación de Nominas de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, resolvió el requerimiento presentado por el funcionario de la institución JHON ANTONIO TREJOS BLANDÓN, en orden a atender las inquietudes por él elevadas y las cuales fueron resueltas de fondo.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la entidad le comunicó los descuentos que se han realizado de la nomina del accionante en virtud del crédito que tiene con el Banco de Bogotá (Megabanco), dentro de los cuales figuran los meses de noviembre de 2012 y mayo de 2013, por manera que corresponde al actor acudir a la entidad financiera para convalidar dicha información, teniendo en cuenta que la suministrada por el Banco de Bogotá es dispersa en la medida que el 14 de mayo de 2013 se le informó la presunta mora del mes de noviembre de 2012, mientras que la suministrada el 2 de julio de 2013, no hace referencia a dicha fecha, sino que menciona mora del mes de mayo del presente año. En este orden de ideas, resulta claro que la accionada cumplió con el ejercicio de sus funciones en lo que respecta a la petición que fue puesta bajo su conocimiento al discriminar los meses que ha sido descontada la cuota por el crédito, lo que implica que no puede predicarse que hubiese desconocido las garantías fundamentales que asisten al accionante.

Así las cosas, por innecesaria e inocua cualquier orden que pudiera impartirse, la tutela solicitada debe negarse, como en efecto lo hizo el A quo, por lo que resultan suficientes las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.

CONFIRMAR el fallo objeto de alzada. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional.

Sentencia T - 985 de 2001. � Folio 11 cuaderno de tutela � Folio 54 Cuaderno de tutela PAGE 9