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T-70357(2711-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO Tutela Impugnación: 70.357 JORGE ENRIQUE ROJAS QUICENO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 MAGISTRADO PONENTE EYDER PATIÑO CABRERA APROBADO ACTA No. 394- Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Jorge Enrique Rojas Quiceno, a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 18 de octubre de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Procuraduría General de la Nación.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el tribunal en los siguientes términos: “1. Se expuso en el escrito de tutela que el señor Jorge Enrique Rojas Quiceno elevó derecho de petición a la Procuraduría General de la Nación, con la finalidad de que esa entidad levantara la sanción de carácter permanente que existe en su contra, y que le impide ejercer cargos de elección popular. 2.

Señaló que transcurridos varios meses no fue resuelta la solicitud; y que posteriormente, el apoderado del interesado, fue notificado de la resolución No. 015 del seis (6) de junio del año en curso, mediante la cual se determinó denegar la cancelación del registro de sanciones e inhabilidades. Indicó que su solicitud no se encaminó al tema de la cancelación a que hizo referencia el acto administrativo, sino al levantamiento de la sanción disciplinaria, al considerar que fue excesiva y vulneraba los derechos fundamentales del afectado.

Añadió que el derecho de petición se dirigió al Procurador General de la Nación, quien debía resolver el mismo, salvo que hubiera delegado tal potestad, caso en el cual -desde su perspectiva- debió habérsele notificado. Con fundamento en lo referido solicitó al Despacho ordenar a la Procuraduría General de la Nación, dar respuesta a su petición en términos legales.”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó el amparo, al estimar que la accionada no violentó las prerrogativas del actor por el hecho de que haya sido la Viceprocuradora General de la Nación la que haya proferido el acto administrativo que resolvió la petición del quejoso, por cuanto la naturaleza y la estructura de esa entidad, permite dicho proceder a través de la figura de la delegación. Además, la respuesta fue brindada antes de la interposición de la acción de tutela, por lo que se configuró un hecho superado.

Igual, indicó, que el derecho de petición fue respondido con la emisión de un acto administrativo, cuyo contenido se acompasa con los postulados constitucionales y los lineamientos jurisprudenciales. LA IMPUGNACIÓN A cargo del accionante, quien se vale de los mismos argumentos aducidos en el escrito de tutela para insistir en la presunta violación a su derecho de petición. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si la entidad demandada, cumplió su deber legal de responder el derecho de petición incoado por el actor desde el mes de enero de 2013, por medio del cual solicitó el levantamiento de la sanción de carácter permanente que pesa en su contra y le impide participar en cargos de elección popular.

CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo de tutela impugnado por las siguientes razones: 1. Si bien la acción de tutela es un mecanismo informal a través del cual cualquier ciudadano puede reclamar el amparo de sus derechos fundamentales cuando estos ha sido vulnerados por alguna autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; también lo es que no es un instrumento del cual se pueda abusar en su ejercicio como sucede en este caso.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el más elemental, la existencia cierta de un agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional: “es indispensable “un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral” del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. ” 2. En efecto, en esta ocasión no se advierte la existencia de una vulneración concreta respecto de un derecho fundamental, ni cosa semejante, pues la inconformidad del actor se limita a cuestionar que su derecho de petición haya sido respondido por la Viceprocuradora General de la Nación y no por el propio Procurador General de la Nación, lo cual resulta inocuo si en cuanta se tiene que su requerimiento fue debidamente resuelto por la entidad accionada, incluso, antes de la interposición de la presente acción de tutela.

En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que tiene el carácter de derecho fundamental. Por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, se ha sostenido que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la contestación que se brinde a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

En el sub-exámine, una vez verificadas las pruebas allegadas al expediente, se observa, que la Viceprocuradora General de la Nación mediante Resolución número 015 del 6 de junio de los corrientes, cumplió con el deber legal de responder la solicitud planteada por el petente de manera clara y congruente con lo solicitado, la cual le fue notificada personalmente a su defensor el 25 del mismo mes y año. En la misiva se le informó al quejoso las razones por las cuales su petición resultaba inviable, precisándole, que la inhabilidad que pesa en su contra es resultado de una sentencia condenatoria emitida en su contra el 4 de febrero de 2003 por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Manizales, al hallarlo responsable del delito de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, lo cual le generó una restricción de carácter permanente para ocupar algunos cargos de elección popular, como es su intención. Aunado a ello, se le explicó que la entidad genera dos clases de certificaciones con base en la información suministrada por las autoridades judiciales; la ordinaria, en la cual se registran sanciones vigentes al momento de su expedición, o las impuestas en los cinco años anteriores; y la especial, que se emite para certificar antecedentes, cuando se aspira a ciertos cargos de elección popular que exigen la ausencia total de antecedentes de tipo penal o disciplinario.

Ahora bien, si el quejoso no estuvo conforme con lo informado, bien pudo interponer los recursos ordinarios contra la resolución referida, tal como se indicó en el numeral tercero de la parte resolutiva. Con lo expuesto, queda demostrado que, si bien es cierto la parte accionada respondió por fuera del término permitido en la ley, también lo es, que lo hizo antes de incoar la presente acción, por lo que resulta inane emitir una orden al respecto.

Además, lo que en el fondo se evidencia es la inconformidad del accionante con la respuesta ofrecida al no resultar favorable a sus intereses. Finalmente, la Sala estima ligero el reparo consistente en que la respuesta no haya sido brindada por el Procurador General de la Nación, sino por la Viceprocuradora, pues ello obedeció a una función que es perfectamente delegable, más, si en cuenta se tiene, una de sus funciones es ordenar la cancelación de antecedentes disciplinarios, cuando sea procedente.

Son estas las razones por las cuales el fallo será ratificado como se anunció en reglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � T-864 de 1999. � Folio 52 al 55 cuaderno Tribunal. 2 8