CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 70356 ÉDGAR MARTÍNEZ GALÉ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 70356 ÉDGAR MARTÍNEZ GALÉ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 399 Bogotá, D.C., noviembre veintiocho (28) de dos mil trece (2013). 1.
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la doctora CLAUDIA M. GRANADOS R., Directora de Administración Judicial de Carrera Judicial, frente a la sentencia proferida el 15 de octubre de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, a través de la cual tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos a favor del ciudadano ÉDGAR MARTÍNEZ GALÉ. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, con fundamento en las previsiones establecidas en los artículos 101, 164 y 165 de la Ley 270 de 1996, y en el Acuerdo PSA-4591 de 2008 de la presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo No. 067 fechado 9 de septiembre de 2009 convocó a concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para los cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre y Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo.
2. ÉDGAR MARTÍNEZ GALÉ, de profesión abogado, se inscribió para los cargos de Secretario Nominado y Oficial Mayor. 3. El 7 de noviembre de 2010 se publicaron las pruebas de aptitudes y conocimientos, obteniendo puntajes superiores a ochocientos (800) puntos. 4. El ciudadano referenciado acudió al Juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales porque considera que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Administración de Carrera Judicial “han omitido su deber legal de dar cumplimiento a las siguientes etapas del concurso como son la entrevista, conformación de listas de elegibles y los nombramientos respectivos a los participantes que lleguemos a ocupar los primeros puestos de los cargos de la convocatoria”.
En consecuencia, solicitó se ordenara a las autoridades accionadas adelantaran las diligencias necesarias para que la convocatoria a la cual se inscribió se llevara a cabo “ sin más dilaciones con respecto a las demás convocatorias que se realicen por estas entidades”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades a que se hizo referencia en la demanda de tutela y vinculó a los terceros que pudieren verse afectados con la decisión que pusieran fin a la solicitud de amparo. 2. CLAUDIA M. GRANADOS R., Directora de Administración Judicial de Carrera Judicial solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque el actor no acreditó siquiera sumariamente perjuicio irremediable alguno y en los términos establecidos por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, el ordenamiento jurídico no establece un término perentorio para la conformación de la lista de elegibles.
De otra parte, luego de exponer las razones por las cuales no se ejecutó el contrato celebrado con la firma CRECE LTDA para llevar a cabo las entrevistas durante los meses de octubre y noviembre de 2012, y la necesidad de proceder a su liquidación, señaló que el 17 de abril de 2013 ordenó al Director Ejecutivo adelantara un proceso de contratación de prestación de servicios de los psicólogos logísticos requeridos para tal efecto, y adelantó las diligencias necesarias ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que se modificara el Plan de Inversiones, logrando que se expidiera el Acuerdo No. PSAA13-9990 de septiembre 19 de 2013, a través del cual se le autorizó “para contratar hasta por la suma de doscientos millones de pesos (200.000.000.oo), con cargo al proyecto de inversión identificado con el código 41080031216 sobre ‘Mejoramiento de los Procesos de Administración de la Carrera Judicial’ el estudio de implementación y acompañamiento del modelo de entrevistas por competencias para la evaluación de aspirantes a cargos de empleos de los Consejos Seccionales de la Judicatura y Direcciones Seccionales de Administración Judicial” Con base el expuesto consideró que no le había vulnerado ningún derecho fundamental al aquí accionante, máxime cuando todos los concursantes de la Convocatoria 2 se encuentran en las mismas condiciones y se les ha dado el mismo trato.
Además, no era aceptable la comparación contra otras convocatorias, porque cada una es totalmente diferente en cuanto a las reglas y situaciones que se presentan en las mismas. Además, señaló que solucionados los problemas presupuestales presentados daría inicio a las entrevistas de todos los concursantes de los cargos de empleados de carrera de los Consejos Seccionales de la Judicatura y Direcciones Seccionales de Administración Judicial y así poder dar fin a las etapas del proceso de selección. A su respuesta anexó los documentos que soportan lo dicho. 3.
Con similares argumentos y pretensiones se pronunció ka doctora ROZANA BEATRIZ ABELLO ALBINO, Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCI: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo a pesar de reconocer que ÉDGAR MARTÍNEZ GALÉ no había acudido a las autoridades accionadas para formular “su respectiva queja”, desestimar la vulneración al derecho fundamental a la igualdad y desechar los argumentos expuestos por la Directora de Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, resolvió protegerle las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos, por considerar que existía una “dilación en el procedimiento para culminar el concurso de méritos convocados a través del Acuerdo No, 067 del 9 de septiembre de 2009”.
En consecuencia, ordenó al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Presidenta del Consejo Seccional de Sucre que dentro del término improrrogable de nueve (9) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, fijaran fecha para la realización de los entrevistas y finalizaran el concurso de meritos para proveer los cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre y Dirección Seccional de Administración de ese Distrito Judicial. 5.
LA IMPUGNACIÓN: La doctora CLAUDIA M. GRANADOS R., Directora de Administración Judicial de Carrera Judicial, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela recurrió la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria. De otra parte, agregó que la convocatoria a que hizo referencia el demandante constituye apenas una expectativa de quienes tienen interés de participar en el concurso de méritos para los cargos que expresamente allí se señalan, y la participación en la misma, no implica un derecho adquirido.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, de la cual es su superior funcional. 2.
La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 4.
En el asunto sub-exámine, la Sala revocará la decisión objeto de reproche porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado toda vez que ÉDGAR MARTÍNEZ GALÉ no logró demostrar de qué manera se le estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales en el desarrollo de la convocatoria a concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para los cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre y Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo. 5.
En efecto: tal como lo puso de presente el actor en la demanda de tutela oportunamente se inscribió a la citada convocatoria y presentó las pruebas de conocimiento y de aptitudes, cuyos resultados fueron favorables. Y, Si bien, no se ha llevado a cabo la etapa relativa a las entrevistas, también lo es que, contrario a lo señalado por el Tribunal a quo, no ha sido por falta de diligencia de parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial ni de la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre. 6.
Precisión esta última que cobra relevancia si se tiene en cuenta que las autoridades accionadas pusieron de presente al contestar el libelo que debido al “paro judicial” no se pudo ejecutar el contrato celebrado en diciembre de 2011 con la firma CRECE LTDA con el fin de que llevara a cabo las entrevistas en los meses de octubre y noviembre de 2012, así como la necesidad de proceder a su liquidación. 7.
Además, la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial el 17 de abril de 2013 ordenó al Director Ejecutivo adelantara un proceso de contratación de prestación de servicios de los psicólogos logísticos requeridos para tal efecto, y adelantó las diligencias necesarias ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que se modificara el Plan de Inversiones, logrando que se expidiera el Acuerdo No. PSAA13-9990 de septiembre 19 de 2013 a través del cual se le asignó una partida de doscientos millones de pesos $200.000.000.oo para la “implementación, aplicación y acompañamiento del modelo de entrevistas”.
Y, Precisó que con ello, daría inicio a las entrevistas de todos los concursantes de los cargos de empleados de carrera de los Consejos Seccionales de la Judicatura y Direcciones Seccionales de Administración Judicial y así poder dar fin a las etapas del proceso de selección. 8. Así pues, independiente del término transcurrido desde el momento de la publicación de los resultados de las pruebas de conocimiento y aptitudes a que hizo referencia ÉDGAR MARTÍNEZ GALÉ, esto es, el 7 de noviembre de 2010, lo cierto es que las entidades demandadas demostraron haber adelantado las diligencias necesarias para continuar con el proceso de selección para ocupar cargos de carrera en los Consejos y Direcciones Seccionales, situación que desvirtúa la presunta vulneración al debido proceso y el acceso a cargos públicos. 9.
A lo anterior se suma que ÉDGAR MARTÍNEZ GALÉ no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que las entidades demandadas o las vinculadas al presente trámite constitucional se hayan negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Presidenta del Consejo Seccional de Sucre, estén en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por el aquí accionante.
Máxime cuando cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante la autoridad competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma. Posición nada novedosa si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional ha señalado que: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder”. 10.
Como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la tutela.
Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto) ”. 11. Aplicando el precedente judicial referenciado, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación de ÉDGAR MARTÍNEZ GALÉ, sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el mecanismo de amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria, porque el demandante no acreditó sumariamente el mismo y la Sala tampoco lo advierte si se tiene en cuenta que la “inscripción a un concurso es una expectativa y no un derecho adquirido ”.
Así pues, al no advertirse actuación arbitraria por parte del Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Presidenta del Consejo Seccional de Sucre, lo atinado era negar por improcedente la acción de tutela incoada por ÉDGAR MARTÍNEZ GALÉ. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia proferida el 15 de octubre de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo. En consecuencia, NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada por ÉDGAR MARTÍNEZ GALÉ. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-010 de 1998 � Corte Constitucional. Sentencia. T.823-99. � Corte Constitucional. Sentencia. T.858-09. 8 16