Micelio
T-70355(6-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 70355 República de Colombia INGENIERÍA JOULES M.E.C. LTDA. Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 70355 República de Colombia INGENIERÍA JOULES M.E.C. LTDA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 368 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de la empresa INGENIERÍA JOULES M.E.C LTDA, en contra del fallo de tutela proferido el 16 de octubre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refirió el memorialista su inconformidad con la sentencia de tutela del 23 de mayo de 2013, emanada del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, por cuyo medio se dispuso, entre otras cosas: “ CONCEDER la tutela como mecanismo transitorio de los derechos fundamentales al TRABAJO, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL Y MÓVIL Y ESTABILIDAD REFORZADA, vulnerados por la empresa INGENIERÍA JOULES M.E.C. LTDA. al señor WILLINGTON RODRÍGUEZ TOVAR…”.

Al respecto se fundamentó en lo siguiente: (i) Los hechos base de la decisión censurada ya habían sido objeto de debate dentro de la acción de tutela decidida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías el 25 de octubre de 2012, radicada bajo el No. 2012-00074, donde se negó el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, mínimo vital y móvil, y a la estabilidad laboral reforzada, tras considerar que el accionante contaba con la jurisdicción laboral para reclamar su presunta trasgresión. (ii) Impugnada la decisión anterior, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, mediante providencia del 7 de febrero de 2013 declaró la nulidad del fallo de primera instancia por indebida integración del contradictorio; en su criterio, debía vincularse a la actuación a la EPS Saludcoop, a la ARP Sura, al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila.

Subsanada la irregularidad así planteada, de nuevo y mediante sentencia del 12 de marzo siguiente, la primera instancia negó por improcedente la demanda. (iii) Censurada dicha determinación, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva careciendo de competencia para decidir la impugnación emitió la sentencia objeto de cuestionamiento, no obstante que quien debía conocer de las diligencias era el Juzgado Primero de la misma especialidad dada la nulidad con anterioridad pronunciada.

(iv) Mientras se surtía el trámite anterior el accionante promovió otra acción constitucional, en esta nueva oportunidad contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías del mismo lugar, bajo el radicado 2012-00079, en la cual tras vincularse a las mismas entidades demandadas, mediante decisión 27 de diciembre de 2012 amparó el derecho al mínimo vital del señor Willington Rodríguez Tovar, ordenando al Gerente de Sura ARP hoy ARL proceder al reconocimiento y pago de la incapacidad laboral temporal por 195 días en favor del actor.

No tuteló los derechos en contra del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, Saludcoop EPS, ni de la sociedad INGENIERÍA JOULES M.E.C. LTDA. (v) El Juzgado accionado además de carecer de competencia para decidir la impugnación, desconoció la cosa juzgada y la eventual temeridad en que incurrió el actor, así como también: “incurrió en otro error, cual fue, considerar que al momento de la terminación de la relación laboral del accionante con mi representada, aquel le había presentado a éste, incapacidades posteriores al 29 de julio de 2012; pero ello no fue así…”.

(vi) Con ocasión del fallo atacado se adelanta incidente de desacato, pese a que la empresa INGENIERÍA JOULES M.E.C. LTDA había sido absuelta por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ello trasgrediendo el principio del non bis in ídem, cobijado por el debido proceso. Por lo anterior, solicitó el amparo del derecho fundamental en mención; en consecuencia, declarar la nulidad de la sentencia del 23 de mayo de 2013 y comunicar dicha decisión al aludido Juzgado Tercero. Como medida provisional, pidió suspender el trámite correspondiente al incidente de desacato, pues de imponerse sanción alguna a su representada, “desde luego acarrean perjuicios laborales, profesionales y económicos tanto a la persona del ingeniero representante legal de INGENIERÍA JOULES M.E.C LTDA., como a la empresa misma”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del 7 de octubre de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva admitió la demanda de tutela y ordenó notificar la iniciación del trámite al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, al Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y al Cuarto Penal de esta misma especialidad, todos con sede en Neiva.

Corrió traslado de la demanda al señor Willington Rodríguez Tovar. 2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento se refirió a la providencia del 23 de mayo de 2013, aludiendo a la improcedencia de este medio para atacar sentencias tomadas en sede de amparo constitucional, por respeto a principios como la seguridad y coherencia del ordenamiento jurídico; al respecto se apoyó en jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Agregó que el actor no acudió a la Corte en mención para solicitar la revisión del fallo censurado, lo que conllevó a que fuera excluido por la instancia de cierre en esa materia. 3. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías aludió a la tutela que culminó el 27 de diciembre de 2012, a través de la cual se amparó el derecho fundamental al mínimo vital del señor Willington en contra de Sura ARP, hoy ARL ordenando al Gerente proceder al reconocimiento y pago de la incapacidad laboral por el término de 195 días, y negó la demanda en contra del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, la EPS Saludcoop y la empresa INGENIERÍA JOULES M.E.C LTDA. Decisión que, precisó, no fue impugnada por lo que remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión, resultó excluida el 12 de marzo de 2013.

Agregó que el 14 de enero último el apoderado del actor promovió incidente de desacato, el cual fue fallado el 25 de abril siguiente, sin que se impusiera sanción alguna a Sura ARP hoy ARL. 4. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías reseñó lo acontecido dentro de la tutela propuesta por el señor Willington Rodríguez Tovar contra la empresa INGENIERA JOULES M.E.C. LTDA que culminó con la sentencia del 23 de mayo de 2013, por cuyo medio se protegieron como mecanismo transitorio los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, mínimo vital y móvil, y a la estabilidad laboral reforzada ordenando el reintegro y reubicación laboral del demandante.

Como el fallo fue incumplido, indicó, el actor propuso incidente de desacato, en desarrollo del cual se declaró que el representante legal de la demandada incurrió en desacato al fallo de segunda instancia y se impuso como sanción 5 días de arresto y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Surtido el grado de consulta frente a esta decisión, informó, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito anuló lo actuado, a partir del auto del 22 de julio de 2013, con el cual se dio inicio al incidente, en tanto dicho trámite de nuevo se halla pendiente de resolución. Solicitó negar el amparo contra ese juzgado, por cuanto sus decisiones se han ajustado a la ley, y no ha desplegado actuación alguna causante de vulneración a derechos. 5.

El juez colegiado de instancia negó el amparo. Con fundamento en la improcedencia de la tutela para cuestionar decisiones de la misma naturaleza, concluyó que no era viable la presente solicitud. De otra parte, señaló que las pretensiones tratadas en las tutelas radicadas bajo los números 2012-00074 y 2012-00079 difieren las unas de las otras, pues lo perseguido en el primer proceso era la protección de la estabilidad laboral reforzada del señor Rodríguez Tovar, en cuyo favor se pidió ordenar a la empresa INGENIERÍA JOULES M.E.C. LTDA el pago de las compensaciones y prestaciones sociales causadas y no pagadas desde el momento en que fue desvinculado de sus labores hasta su reintegro, así como la indemnización a que hubiera lugar, mientras la segunda demanda persiguió el pago de incapacidades que superaban los 180 días, en favor del mismo actor.

Es decir, se trataron dos temas diferentes al punto que el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva concedió la protección exclusivamente en relación con el pago de incapacidades al que estaba obligada Sura ARP hoy ARL, y no involucró a la empresa aquí demandante. Agregó que cualquier controversia relacionada con la competencia que tenía el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva quedó subsanada con la exclusión que del fallo hizo la Corte Constitucional. 6.

El apoderado de la parte actora impugnó el fallo. En sustento de su disenso se ratificó en los fundamentos de la demanda, e insistió en el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso; expresó: (i) la falta de competencia del juzgado demandado para resolver la tutela del 23 de mayo de 2013; (ii) la violación de las formas propias del juicio y la omisión en valorar las pruebas adecuadamente por parte de la autoridad accionada;

(iii) en ambas tutelas se vinculó a la empresa INGENIERIA JOULES M.E.C. LTDA y las pretensiones se dirigieron al pago de emolumentos y al reintegro del actor; (iv) a la empresa accionante le han sido violados los derechos a la igualdad y paz, pues a raíz de la decisión del 23 de mayo de 2013 “ha perdido (sic) la tranquilidad y el sosiego que le han sido propios, sin tener en cuenta aún los perjuicios económicos de que vienen siendo víctimas” y;

(iv) no podía obligarse a su representada a solicitar la revisión del fallo de tutela ante la Corte Constitucional, en la medida que no se trata de un recurso ordinario o extraordinario, así como tampoco que impugnara el fallo del 27 de diciembre de 2012 emanado del Juzgado 4º Penal Municipal de Neiva y cuya decisión “fue aparentemente ocultada por él para obtener el fallo constitutivo de las vías de hecho que han originado la presente acción de tutela”.

En consecuencia, pidió revocar el fallo de primera instancia para, en su lugar, acceder al amparo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Neiva. 2.

El apoderado de la empresa INGENIERÍA JOULES M.E.C. LTDA., refiere su inconformidad con el fallo adoptado el 23 de mayo de 2013, dentro de la acción de tutela radicada bajo el No. 2012-00074, en cuyo asunto el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva revocó la decisión de primera instancia y concedió el amparo como mecanismo transitorio de los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, mínimo vital y móvil y a la estabilidad laboral reforzada del señor Willington Rodríguez Tovar, no obstante que carecía de competencia para decidir la impugnación, pues quien debía conocer de la segunda instancia era el Juzgado Primero de la misma especialidad, en virtud de nulidad que con anterioridad emitió en el mismo trámite; además, en su criterio, en la demanda se hizo una indebida valoración de las pruebas.

Adicionalmente, alude a una actuación temeraria en relación con tutela que el mismo actor promovió en contra de la sociedad por él representada y otras empresas, la cual fue fallada dentro del radicado No. 2012-00079, el 27 de diciembre de 2012 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, amparando el derecho al mínimo vital del señor Willington Rodríguez Tovar, en tanto se ordenó al Gerente de Sura ARP hoy ARL proceder al reconocimiento y pago de una incapacidad laboral temporal por 195 días en favor de aquel. 3.

Ha sido criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra fallos de tutela, no sólo porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque además, se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales.

Al respecto el aludido Tribunal en la SU-1219 de 2001 dijo: “En el caso de los fallos de tutela, en cambio, el objeto principal y específico es precisamente la protección de los derechos fundamentales. En el proceso de tutela se aplica de manera directa la Constitución al análisis de las acciones u omisiones de autoridades públicas o de ciertos particulares.

La principal característica de la acción de tutela, su rasgo definitorio, es su especificidad: la acción de tutela es un mecanismo cuya función esencial es asegurar el respeto y el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales y, en ese sentido, su razón de ser específica es lograr la aplicación directa de los derechos constitucionales, no de las leyes, sin que ello signifique que las leyes sean irrelevantes en el análisis constitucional de cada caso concreto.

Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.

Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: … 3.2 La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente.

Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-534 de 1992 efectuó la Corte. En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela.

Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.

De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.

(resalto y subrayo). … 5.2. A este respecto, es importante distinguir entre el fenómeno de la cosa juzgada en materia ordinaria y el mismo fenómeno en materia constitucional. Mientras que en el primer caso es generalmente admitida la procedencia de la acción de tutela por vías de hecho, en el segundo caso, tratándose de un proceso judicial constitucional, donde se persigue en forma explícita y específica la protección de los derechos fundamentales y la observancia plena del orden constitucional, la oportunidad para alegar la existencia de vías de hecho en los fallos de tutela es hasta la finalización del término de insistencia de los magistrados y del Defensor del Pueblo respecto de las sentencias no seleccionadas.

Una vez terminados definitivamente los procedimientos de selección y revisión, la sentencia hace tránsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.), y se torna, entonces, inmutable y definitivamente vinculante”. (…). De la misma manera, el máximo tribunal constitucional acerca de los presupuestos generales y específicos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se ha pronunciado en los siguientes términos: “(…) la jurisprudencia constitucional ha señalado unos criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable y unos defectos o criterios específicos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acción de tutela en estos casos.

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales así: Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial.

La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela”. 4. Caso concreto Observa la Sala que la decisión del 23 de mayo de 2013 fue proferida dentro de un asunto de esta misma naturaleza luego, como queda visto jurisprudencialmente, la empresa INGENIERÍA YOULES M.E.C LTDA no podía acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole máxime cuando, además, se advierte que la Corte Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento, excluyo de revisión el fallo, según así lo informó el juzgado demandado, cuya situación, sin duda alguna, converge en la improcedencia de la solicitud de amparo que ahora se invoca.

Sin perjuicio de lo anterior, se considera que la providencia censurada fue emitida bajo un análisis serio y razonable en relación con la temática planteada por vía de amparo, sin que obedezca a un criterio caprichoso o infundado del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, ni a una interpretación errada de las pruebas, distinto es que no satisfizo las expectativas de la empresa aquí demandante.

Además, de lo obrante en el infolio sin dificultad se concluye que el juzgado accionado actuó con competencia para proferir la sentencia reprochada, en cuyo contenido señaló las razones jurídicas que sustentaron su decisión revocatoria. Así también, se sujetó a principios como los de autonomía e independencia de la función jurisdiccional; por tanto, se descarta la arbitrariedad y capricho que se exige para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales.

Asumir una postura como la pretendida dentro de la presente demanda constitucional, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios cuando actúan como jueces en el trámite correspondiente a la tutela y al incidente de desacato, legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991 y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de esta herramienta, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas, además, al amparo de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.

Similar razonamiento merece cualquier censura que la parte actora pretenda hacer en relación con la decisión del 27 de diciembre de 2012, emanada del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, pues también es producto de una actuación constitucional. Pero es del caso señalar que si la empresa accionante estaba interesada en censurarla contó con la posibilidad de proponer el recurso de impugnación respecto del cual la misma era susceptible; sin embargo, tal y como lo informó el aludido juzgado no hizo valer en el momento oportuno para ello tal prerrogativa, luego no puede ahora bajo su propio descuido e incuria pretender suplir su inactividad, pues este mecanismo tampoco ha sido diseñado como tercera instancia o adicional de actuaciones de la misma naturaleza.

Finalmente, cabe señalar que ninguna actuación temeraria surge de la proposición de las tutelas radicadas bajo los números 2012-00074 y 2012-00079, pues como acertadamente lo concluyó la primera instancia, las pretensiones de cada amparo son diferentes. Lo perseguido en aquella que adelantó el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías era la protección de la estabilidad laboral reforzada del señor Willington Rodríguez Tovar, en favor de quien se pidió ordenar a la empresa INGENIERÍA JOULES M.E.C. LTDA su reintegro laboral y el pago de las prestaciones sociales causadas y no pagadas desde su desvinculación, así como la indemnización a que tenía derecho; entretando, con la tutela tramitada ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el objetivo era el reconocimiento de incapacidades que superaban los 180 días del mismo actor.

Por manera que, se trataron dos asuntos muy diferentes que si bien en ambos estaba involucrada como empresa demandada la aquí actora, en la segunda demanda la protección recayó exclusivamente contra Sura ARP hoy ARL, por lo que no se puede aludir a temeridad alguna. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria T-567 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz;

Corte Suprema de Justicia: Sala de Casación Civil, Sentencia del veintitrés (23) de febrero de 1995; Consejo de Estado: Sentencia del 10 de octubre de 1996, Expediente No AC-3944,C.P. Juan Alberto Polo Figueroa. � Corte Constitucional, sentencia T-619 de 2009. 8 19