CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 70354 MARYURI GALEANO SANTAMARIA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 388. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARYURI GALEANO SANTAMARIA, como agente oficiosa de su menor hijo IDIAN FREDY ZAFRA GALEANO, frente al fallo proferido el 27 de septiembre de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, el cual negó la acción de tutela incoada contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE VELEZ (SANTANDER), por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, trámite procesal al cual fueron vinculados el BANCO POPULAR, COLPENSIONES y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE BARBOSA.
A N T E C E D E N T E S I.
FUNDAMENTOS Y PRETENSIÓN DE LA ACCIÓN Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: “Precisa la accionante que sostuvo una relación extramatrimonial con el señor Felipe Armando Zafra Ulloa, fruto de la cual nació su menor hijo IDIAN FREDY ZAFRA GALEANO, quien fuera reconocido como tal por su señor padre el día 11 de marzo de 2004.
Afirma que al padre del menor le había sido reconocida pensión vitalicia por parte del Banco Popular mediante proceso de inasistencia alimentaria, la obligación de pagar cuota de alimentos a favor de su hijo, la que debía ser retenida por el Banco Popular en cumplimiento de dicha carga; en este punto señala que el padre del menor falleció el 25 de noviembre de 2011 a causa de una enfermedad congénita y que por tanto, a partir del mes de diciembre de ese año, el Banco Popular decidió descontinuar la consignación del título correspondiente de cuota alimentaria a raíz del fallecimiento del titular de la obligación. A raíz de lo anterior, aduce la accionante que se ha visto conminada a realizar diferentes trámites, con el fin de que su hijo reciba la sustitución pensional tales como: el envío de misivas a las diferentes autoridades (Colpensiones, Banco Popular) a fin de obtener información acerca de los requisitos necesarios para el reconocimiento de dicho beneficio en favor de su hijo; la interposición de dos Acciones de Tutela ante la violación de su Derecho de Información y Petición y el inicio de un incidente de desacato.
En punto a lo anterior, afirma la petente que como no obtenía una solución a su problemática, interpuso otra acción de tutela en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa, buscando con ello la protección de los Derechos Fundamentales de su hijo, Estrado Judicial que despachó favorablemente las pretensiones y tuteló los Derechos del menor, ordenando el pago del retroactivo desde la muerte del señor FELIPE ARMANDO ZAFRA y la sustitución pensional.
Precisa la accionante que dicha decisión fue impugnada en dos ocasiones por el Banco Popular, pues como consecuencia de la indebida conformación del contradictorio se decretó la nulidad de lo actuado en dos oportunidades (en la primera de ellas no se vinculó al cónyuge supérstite de Felipe Armando Zafra y en la segunda no se vinculó a Colpensiones.) Aduce que una vez fueron subsanadas las irregularidades cometidas, el A Quo decidió conceder el amparo deprecado, siendo apelada dicha decisión nuevamente por al Entidad Financiera; impugnación de la que vino a conocer el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez, y que ante la práctica de unas pruebas de manera oficiosa –las cuales según la accionante fueron tergiversadas por la Ad Quem y constituyen vías de hecho – revocó el fallo de primera instancia. Por lo anterior, y ante la decisión tomada por dicho Despacho, considera que los Derechos Fundamentales de su menor hijo le han sido conculcados, por lo que hace uso de la Acción Constitucional para que el Juez de Tutela ‘(…) se sirva disponer y ordenar revocar el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez (…)’, y como consecuencia de lo anterior, se ‘ (…) proceda a proteger los derechos fundamentales de mi hijo IDIAN FREDY ZAFRA GALEANO y se reconozca la sustitución pensional por el equivalente al 50% (…).” II.
INFORMES ALLEGADOS El Banco Popular deprecó rechazar la acción de tutela, pues en su criterio no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, ni existe “vía de hecho” como la actora manifiesta. A su turno, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez (Santander) solicitó se declare improcedente el amparo invocado pues, todas sus actuaciones fueron realizadas con estricta sujeción a la Constitución y a la Ley.
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbosa (Santander) adujó que es clara la violación de los derechos fundamentales al menor IDIAN FREDY ZAFRA por parte la entidad financiera accionada, pues “… la respuesta que diera en su momento el Banco Popular no tiene asidero alguno, no se avizora el sustento legal que le impide seguir cumpliendo con lo que le corresponde, por el contrario demostró claramente la dilación injustificada por proporcionar al menor lo que por ley le corresponde, poniendo de esta manera en riesgo los derechos protegidos constitucionalmente del menor…” III.
FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, negó por improcedente el amparo invocado, al considerar que “…con base en la información que obra en autos y las pruebas allegadas por los sujetos procesales y practicadas al interior del presente trámite constitucional, en sentir de la Sala, la Acción de tutela se torna improcedente, principalmente, por cuanto de acuerdo al citado precedente y la jurisprudencia Nacional actual, no es procedente el uso de la Acción de Tutela contra un fallo de tutela como sucede en este caso.
Adicional a ello y de manera subsidiaria, la demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como son los de acudir directamente al proceso laboral para reclamar el reconocimiento de la sustitución pensional que demanda en sede constitucional y además de ello puede solicitar a la Corte Constitucional la revisión del fallo emitido por la Juez Segundo Penal del Circuito de Vélez, sin que se le éste generando un perjuicio irremediable por parte de las Entidades Accionadas…” IV.
IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión sin especificar argumento para ello. C O N S I D E R A C I O N E S A. Generalidades de la Sala sobre la acción de tutela No hay duda alguna que la acción de tutela fue una de las grandes innovaciones del texto fundamental del año 1991, pues a través de ella se buscó garantizar los derechos establecidos en la parte dogmática constitucional, para lo cual desde la misma norma suprema se delineó en forma general su naturaleza y procedibilidad.
Dentro de este contexto, hay que tener presente que la acción de tutela se creó “…como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales para dotar a las personas de un mecanismo expedito que posee las siguientes características: Subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo. Inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar.
Sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio. Específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, es Eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien para conceder o bien para negar lo solicitado. Estas condiciones se concretan en la definición de un trámite preferente y sumario.” Como se observa, entonces, no toda pretensión de amparo constitucional sobre los derechos fundamentales tiene en la tutela la vía más expedita y segura para su consecución, ya que la misma “…no tiene el propósito de reemplazar el ordenamiento jurídico preexistente, ni el de sustituir los trámites procesales necesarios, según disposiciones legales que a su vez constituyen desarrollo del artículo 29 de la Carta, para alcanzar determinados fines de acuerdo con la naturaleza y contenido de los derechos en juego.
La ley ha estatuido las reglas propias de cada juicio.” La naturaleza de esta acción, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
B La acción de tutela contra las decisiones adoptadas en trámites de la misma naturaleza. Ha sido criterio reiterado de esta Sala la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra actuaciones y fallos de tutela, no sólo porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la entidad mencionada, cuando la Corte Constitucional, fungiendo como máximo Tribunal de derechos constitucionales, lo considere pertinente.
Criterio que la Corte Constitucional comparte al puntualizar que: “En ese orden de ideas, considerando que esta posibilidad tiene un alcance excepcional y restrictivo, la Corte Constitucional ha venido construyendo a partir de la Sentencia C-543 de 1992 una nutrida doctrina en torno al catálogo de requisitos que se deben cumplir para que ésta resulte procedente; doctrina cuyos primeros desarrollos aparecen contenidos en las Sentencias T-079 de 1993 y T-231 de 1994 y que luego se ha enriquecido en múltiples decisiones posteriores.
Según la doctrina constitucional, para que pueda proceder una tutela contra una sentencia judicial resulta necesario que se cumplan a cabalidad todos y cada uno de los siguientes requisitos de procedibilidad: (1) La cuestión que se pretende discutir a través de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
(2) Sólo procede si han sido agotados todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. (3) La acción no procede cuando el actor ha dejado de acudir a los medios ordinarios de defensa judicial.(4) La tutela sólo procede cuando la presunta violación del derecho fundamental en el proceso judicial tiene un efecto directo y determinante en la decisión de fondo adoptada por el juez.
(5) En la tutela contra sentencias corresponde al actor identificar con claridad la acción u omisión judicial que pudo dar lugar a la vulneración, así como el derecho vulnerado y las razones de la violación. (6) El juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. (7) La tutela contra una decisión judicial debe interponerse ante el superior funcional del juez que profirió la decisión impugnada.
Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda.
(8) No procede la acción de tutela contra sentencias de tutela. (9) La acción de tutela contra sentencias solo procede en los casos en que se pueda calificar la actuación del juez como una vía de hecho. 10) Que la vía de hecho sea alegada por el actor dentro de en un término razonable al de su ocurrencia. (…) 3.2 La improcedencia de la acción de tutela contra acciones de tutela Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que no procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar.
Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente.
Expuso esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez.”.
Así las cosas, es indiscutible que la parte actora no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar determinaciones judiciales proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole. Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional, deprecada por MARYURI GALEANO SANTAMARÍA. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto 053/02 M.P Jaime Córdoba Triviño. � T-290/93 M.P José Gregório Hernandez Galindo. � Pueden consultarse los radicados 30482, 30361, 29887 y 29874, entre otros. � Ver las sentencias T-336 de 2004, SU-189 de 2003 Gil y SU-901/05. � Consultar, entre otras, las sentencias SU-1219/01,� HYPERLINK "http://internet/sentencias/2001/SU1219-01.rtf" � SU-1219/01�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-021-02.rtf" �T-021/02�, T-192/02 � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-217-02.rtf" �T-217/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-354-02.rtf" �T-354/02� M, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-432-02.rtf" �T-432/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-623-02.rtf" �T-623/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2005/T-944-05.rtf" �T-944/05�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2006/T-059-06.rtf" �T-059/06�. � Ver Sentencia T-104 de 2007. _1247636078.doc