Micelio
T-70353(21-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 70.353 OMAR DARÍO FLÓREZ SÁNCHEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Magistrado Ponente Eyder Patiño Cabrera Aprobado Acta No. 388- Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Omar Darío Flórez Sánchez frente a la sentencia proferida el 1º de octubre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía 15 Seccional de Cereté, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la dignidad humana y de petición. Al presente trámite fueron vinculados la Defensoría del Pueblo y el Procurador Judicial, ambos de Montería.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Según lo relatado por el actor, el 23 de julio de 2013 presentó derecho de petición ante la Fiscalía 15 Seccional de Cereté, en el que solicitó copia auténtica del dictamen de necropsia realizado a su hijo William Rafael Flórez Guerrero y los resultados de las muestras tomadas al cadáver. Ante la ausencia de pronunciamiento de fondo, Omar Darío Flórez Sánchez, promovió acción de tutela contra la referida Fiscalía por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la dignidad humana y de petición. 2.

La Respuesta Fiscalía 15 Seccional de Cereté La Fiscal señaló que desde el 26 de noviembre de 2008 le ordenó al Cuerpo Técnico de Investigación (CTI), requirió al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Montería la remisión del resultado de los exámenes practicados al cadáver de William Rafael Flórez Guerrero. Adujo que la solicitud al referido Instituto mediante se reiteró con oficios números 107 del 12 de noviembre de 2012 y 057/15 del 1º de marzo y 0125/15 del 23 de julio de 2013 y mediante oficio 1236 del 31 de julio siguiente, esa entidad le envió el informe de necropsia No. 20080101230010001230 y el estudio microscópico de las muestras tomadas al cuerpo.

Añadió que el 17 de septiembre del año en curso entregó al accionante las copias requeridas, motivo por el cual no ha vulnerado sus derechos fundamentales. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería negó por improcedente el amparo, ya que la autoridad accionada respondió de fondo la petición. Precisó que el amparo constitucional pierde efectividad cuando la situación que originó la vulneración se extingue o es superada.

LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificado, el accionante manifestó su intención de impugnar el fallo. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía 15 Seccional de Cereté vulneró los derechos al debido proceso, a la dignidad humana y de petición del interesado, ante la presunta ausencia de pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud presentada. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

Conforme al artículo 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. Cuando se trata de solicitudes presentadas ante un órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional ha diferenciado dos situaciones así: “ Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes ”.

Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige el escrito debe distinguir si la esencia de él implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. 3. En el presente asunto, el accionante reclamó al Fiscal 15 Seccional de Cereté copia auténtica del dictamen de necropsia realizado a su hijo William Rafael Flórez Guerrero y los resultados de las muestras tomadas al cadáver.

El memorial tiene relación directa con el proceso penal en el que el actor ostenta la calidad de víctima, razón por la cual la autoridad accionada no está obligada a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino de conformidad con los principios, términos y normas de los procesos. En otras palabras, sus gestiones están gobernadas por el debido proceso, en concreto, se trata del derecho de “ postulación”. 4.

La titular del despacho accionado señaló que mediante oficio 1236 del 31 de julio siguiente, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses le envió el informe de necropsia No. 20080101230010001230 y el estudio microscópico de las muestras tomadas al cuerpo. Adujo que el 17 de septiembre del año en curso le entregó al accionante las copias requeridas.

Por lo anterior, razón le asistió al A quo cuando manifestó que la transgresión del derecho ha desaparecido y, en tal sentido, se trata de un hecho superado. Sobre el particular, ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. En el mismo sentido, expresó esa Corporación: “ La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.

En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado ”. En efecto, la solicitud presentada por el interesado fue resuelta en su totalidad, razón suficiente para indicar no se observa ningún tipo de trasgresión de los derechos invocados, y por ello se ratificará el fallo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 5 y 6 – cuaderno No. 1. � Cfr. folios 32 y 33 ibídem. � Cfr. folio 36 ibídem. � Cfr. folio 37 ibídem. � Cfr. folio 39 ibídem. � Cfr. folios 41 a 46 ibídem. � Cfr. folio 47 ibídem. � Sentencia T-272 de 2006. � Cfr. folios 41 a 46 ibídem. � Cfr. folio 47 ibídem. � Ver sentencia T-564 de 2006. � Ver sentencia T-190 de 2006. 1 2