Micelio
T-70352(12-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 1142 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.70352 JHON JAMES GONZÁLEZ GARCÍA IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.70352 JHON JAMES GONZÁLEZ GARCÍA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 373 Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013) VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante JHON JAMES GONZÁLEZ GARCÍA, en contra de la decisión adoptada el 27 de septiembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por cuyo medio negó el amparo de su derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. De la información suministrada en la demanda de tutela y documentación anexa se puede obtener el conocimiento de los siguientes hechos: El 4 de agosto de 2010 el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, condenó a JHON JAMES GONZÁLEZ GARCÍA a la pena principal de 93 meses y 10 días de prisión, como autor penalmente responsable del delito de homicidio en grado de tentativa en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación y porte de armas de fuego, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

El conocimiento del proceso para la vigilancia y ejecución de la condena impuesta al precitado le correspondió en principio al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de de Cali, despacho que conforme al acuerdo No.PSSA13-9900 del 02 de mayo de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura remitió el expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cali, que el 28 de mayo de 2013 negó al condenado JHON JAMES GONZÁLEZ GARCÍA la redención de pena invocada, por expresa prohibición consagrada en el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, que adicionó el artículo 68 A del Código Penal, por registrar un antecedente penal con radicado No.193-2007-00443 sentencia de 30 de agosto de 2007 proferida por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali. 2.

El actor acude a la demanda de amparo constitucional, con el fin de que se tutele el derecho fundamental que estima le está siendo vulnerado por la autoridad judicial accionada y en ese orden, se le conceda la redención de pena por trabajo y estudio, señalando que “ a otro interno en hechos homólogos sí le fue concedida tal pretensión ”. TRAMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal de instancia ordenó correr traslado al juzgado accionado para que ejerciera el derecho de contradicción. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cali solicita se deniegue la presente acción, pues en forma oportuna y acogiendo los parámetros legales se han resuelto las solicitudes del interno. Que el 28 de mayo de 2013 se negó al condenado GONZÁLEZ GARCÍA la redención de pena invocada por expresa prohibición consagrada en el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007 que adicionó el artículo 68 A, a nuestro ordenamiento penal, por registrar un antecedente penal, decisión que fue notificada personalmente al condenado y aún cuando en la parte resolutiva se le ilustró acerca de los recursos que tenía a su alcance, no hizo uso de éstos, como tampoco su apoderado judicial.

Por su parte la Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó que con auto de sustanciación de mayo de 2013 se dispuso remitir el expediente del accionante al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cali. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo de 27 de septiembre de 2013, declaró improcedente la acción de tutela por considerar que el accionante contaba con la posibilidad de interponer los recursos de ley contra la determinación de negarle el beneficio pretendido, y no obstante, a pesar de haber sido notificado personalmente de la decisión, se abstuvo de atacarla a través de los únicos medios de impugnación legalmente válidos al interior del proceso, situación que comporta el mérito suficiente para denegar el amparo deprecado.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, presentó escrito de impugnación, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La acción de tutela presentada por JHON JAMES GONZÁLEZ GARCÍA, está encaminada a cuestionar la providencia por medio de la cual el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cali, consideró que no es posible concederle la redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza por expresa prohibición de la Ley 1142 de 2007, en atención a que el sentenciado registra antecedentes penales que se produjeron en vigencia de la citada normatividad.

En orden a resolver la impugnación, la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan acudir a él para obtener una intervención indebida del juez constitucional cuando existen procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía orientadores de la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.

Postulados que también se aplican a la etapa de ejecución de la pena, por cuanto constituye un derrotero rodeado de garantías y mecanismos de defensa a favor de los condenados, pues ante el juzgado que vigile el cumplimiento de la sanción se pueden elevar las peticiones correspondientes, cuyas decisiones son susceptibles de ser controvertidas a través de los recursos de ley.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación penal a la cual se refiere el accionante, se encuentra en la fase de la ejecución de la pena, hecho que se erige en motivo suficiente para declarar la improcedencia del amparo constitucional deprecado, puesto que el sentenciado cuenta con medios de defensa judicial idóneos para reclamar el apego a la ley en las decisiones que adopten las autoridades judiciales, así como el respeto a las garantías constitucionales que considere vulneradas, para lo cual bien puede insistir en la solicitud de redención de pena cuantas veces lo crea conveniente, exponiendo ante el Juez de Ejecución de Penas que conoce del asunto o ante su superior funcional a través del recurso de apelación, todos los argumentos fácticos, legales y jurisprudenciales que estime relevantes a efectos de obtener un pronunciamiento judicial favorable a sus pretensiones.

Ahora bien, respecto al derecho a la igualdad invocado por el actor cuando señala que “ a otro interno en hechos homólogos sí le fue concedida tal pretensión”, se observa que el actor no aportó prueba alguna que permita establecer la afectación de dicha garantía constitucional, por lo que no es de recibo entrar al estudio de fondo de este asunto.

Conforme viene de verse, y atendiendo a que se encuentra comprobada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, a los cuales aún tiene acceso el demandante, la petición de protección constitucional resulta improcedente. En efecto, la acción de amparo deviene impropia, cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos de ley, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios, como bien lo expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en el proveído objeto de alzada, motivo por el cual la decisión que se impone adoptar es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 8