TUTELA N° 70351 República de Colombia CUPERTINA CÁRDENAS BERMÚDEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 70351 República de Colombia CUPERTINA CÁRDENAS BERMÚDEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 368 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por CUPERTINA CÁRDENAS BERMÚDEZ en contra del fallo de tutela proferido el 7 de octubre último por el Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, personalidad jurídica y libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Afirma la memorialista que posee la edad de 39 años, nació en el Litoral de San Juan Chocó y que en el año 1992 arribó a la ciudad de Cali para trabajar. En dicho lugar, informa, un ciudadano le ayudó a gestionar los trámites para obtener su cédula de ciudadanía que resultó expedida con datos errados, pues en dicho documento aparecía como lugar de nacimiento la capital del Valle del Cauca.
Seguidamente, agrega que aproximadamente un año después de tramitar la cédula en Cali viajó a su tierra natal donde solicitó la expedición del mismo documento de identificación, lo cual consiguió el 6 de mayo de 1996, esta vez sí con los datos correctos sobre su lugar de nacimiento. No obstante, indica que la Registraduría Nacional del Estado Civil le canceló la cédula de ciudadanía No. 35.805.324 expedida en el Litoral de San Juan Chocó al advertir la doble cedulación, al tiempo que dejó vigente la expedida en Cali con el número 66.997.108, la cual afirma no sirve para nada.
Por tal motivo, agrega, elevó petición ante la entidad accionada con el propósito de obtener solución al problema, pero en respuesta, el 11 de julio de 2013 la Registraduría le respondió que la cédula tramitada por primera vez con el No. 66.997.108 expedida en Cali se encuentra vigente y ligada al registro civil de nacimiento “T-974f.31974” autorizado por la Notaría 1° de Cali; razón por la cual debe solicitar nuevamente el trámite de cedulación. Censura dicha decisión, pues indica que a la misma entidad allegó el registro civil de nacimiento autorizado por la Registraduría de Cucurrupi del Litoral de San Juan Chocó, con el que tramitó la cédula de ciudadanía No. 35.805.324 en 1996, la cual sí refleja la realidad y a pesar de ello fue cancelada.
Con base en lo expuesto, para el restablecimiento de los derechos que estima soslayados, pide se active la cédula expedida en el Litoral de San Juan Chocó y se cancele la otra enunciada. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Superior de Cali mediante auto de 23 de septiembre último avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó notificar a la demandada para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. 2.
La Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que la accionante indujo en error a la entidad, pues tramitó una cédula de ciudadanía en Cali y posteriormente efectuó la gestión para obtener el mismo documento, solicitado como primera vez, en la Registraduría del Litoral de San Juan Chocó, lo cual evidencia un evento de doble cedulación. No obstante, luego de adelantar los trámites respectivos para la determinación de cuál cédula reportaba los datos correctos, de conformidad con el pronunciamiento de la Dirección Nacional de Registro Civil en el cual se afirmó que en realidad no existe registro civil de nacimiento a folio 31974 de la Notaría Primera de Cali (documento base para la expedición de la cédula de ciudadanía 66.997.108), el 27 de septiembre de 2013 solicitó a la Coordinación de Novedades valorar la procedencia de cancelar por doble cedulación la cédula de ciudadanía 66.997.108 y restablecer en su vigencia la cédula 35.805.324 a nombre de CUPERTINA CÁRDENAS BERMÚDEZ, la cual se encuentra cancelada mediante Resolución No. 13743 de 2010.
Este trámite se informó a la accionante a través de oficio AT 2396 de 2013 a la dirección reportada por la interesada. Con base en lo expuesto, concluyó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la demandante. 3. El juez colegiado en mención denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados. En dicho sentido, invocó un precedente de la Corte Constitucional en relación con las funciones de la cédula de ciudadanía y luego, aludió al contenido del artículo 67 del Código Electoral para colegir que la cancelación de la cédula de ciudadanía por múltiple cedulación no constituye una decisión contraria a la normatividad vigente, menos aún por cuanto de dicha actuación tuvo conocimiento la parte accionante.
Mencionó que aunque no desconoce el perjuicio que la cancelación de la cédula de ciudadanía implica para la actora, no puede pasarse por alto que ello se produjo por causa imputable a la interesada, quien procedió a solicitar la expedición de cédula en dos oportunidades. 4. La accionante impugnó el fallo. Critica la decisión del a quo al advertir que la entidad accionada por falta de colaboración canceló la cédula de ciudadanía que sí tiene por base el registro civil de nacimiento, lo cual vulnera sus derechos fundamentales.
Así mismo, destacó que desde que se solicitó a la Coordinación de Novedades de la entidad valorar la posibilidad de reactivar la vigencia de la cédula que consigna los datos verdaderos y cancelar la restante, esto es, desde el 27 de septiembre de 2013, ninguna contestación se ha emitido. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cali.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde determinar si el trámite impartido por la entidad demandada respecto de la cancelación de la cédula de ciudadanía por múltiple cedulación resulta adecuado, o si por el contrario vulnera garantías fundamentales. En este sentido, sea lo primero precisar que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado respecto de la importancia de la cédula de ciudadanía como documento de identificación de los ciudadanos. Al respecto en la sentencia T-964 de 2001 afirmó: “3.
La importancia de la cédula de ciudadanía fue claramente establecida por esta Corte, en los siguientes términos. 2.1. La Constitución y la ley han asignado a la cédula de ciudadanía, tres funciones particularmente diferentes pero unidas por una finalidad común, cual es la de identificar a las personas, permitir el ejercicio de sus derechos civiles y asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política que propicia y estimula la democracia. Jurídicamente hablando, la identificación constituye la forma como se establece la individualidad de una persona con arreglo a las previsiones normativas.
La ley le otorga a la cédula el alcance de prueba de la identificación personal, de donde se infiere que sólo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad. En estas condiciones, este documento se ha convertido en el medio idóneo e irremplazable (sic) para lograr el aludido propósito.
De otra parte, la cédula juega papel importante en el proceso de acreditación de la ciudadanía, que se ejerce por los nacionales a partir de los 18 años y que, en los términos del artículo 99 de la Constitución, es la ‘ condición previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que llevan anexa autoridad y jurisdicción.” En ese orden de ideas, la cédula de ciudadanía es un documento de especial relevancia y, en consecuencia, las irregularidades relacionadas con su expedición o cancelación impiden el desarrollo de todos los derechos y obligaciones establecidos en el ordenamiento jurídico.
De otro lado, la Corporación destaca que uno de los principios del Estado Social de Derecho es la preeminencia de la Carta Política como norma rectora a la cual están sujetos tanto los particulares como los servidores públicos; postulado afianzado en el artículo 6 Superior, al tenor del cual “los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.
Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. Al respecto la Corte Constitucional tiene discernido que “el principio de legalidad consiste en que la administración está sujeta en el desarrollo de sus actividades, al ordenamiento jurídico, razón por la cual todos los actos y las decisiones que profiera, así como las actuaciones que realice, deben ajustarse a lo dispuesto en la Constitución y la ley.
( ) En consecuencia, según éste principio, la función pública debe someterse estrictamente a lo que dispongan la Constitución y la ley". En el mismo sentido, conviene indicar, el artículo 29 ibídem consagra expresamente que “e l debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, cuyo alcance no se agota entonces en el principio enunciado, sino que apunta “a que el procedimiento aplicable sea compatible con la Constitución y a que en el desarrollo del procedimiento, sea administrativo o judicial, se respeten las garantías que permiten calificar dicho procedimiento de justo”.
Por consiguiente, la tutela procede contra actuaciones administrativas cuando carezcan de fundamento objetivo o las decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa, situación que se afirma en el presente asunto, como pasa a considerarse. En efecto, la Registraduría Nacional del Estado Civil optó por dejar vigente la cédula de CÁRDENAS BERMÚDEZ expedida en Cali, a pesar de que, según la demandante, refleja sus atributos de la personalidad de modo menos acertado que la cédula cancelada (la expedida en el Litoral de San Juan Chocó), sin haberle ofrecido una oportunidad para ser oída antes de que se decidiera cuál de sus dos cédulas debía ser cancelada, esto es, con desconocimiento de los derechos a la personalidad jurídica y debido proceso.
En este sentido, debe decirse que la competencia con la cual cuenta la Registraduría Nacional del Estado Civil, de proceder a cancelar cédulas de ciudadanía en caso de múltiple cedulación, puede comprometer el reconocimiento de la personalidad jurídica del titular de los documentos, pues aunque esa competencia está asignada de modo expreso por el artículo 67 del Decreto Ley 2241 de 1986 (Código Electoral), y es un instrumento valioso al servicio de la organización electoral para alcanzar el cometido constitucional de organizar “lo relativo a la identidad de las personas” (artículo 120 de la Constitución Política), “lo cierto es que se trata de una facultad ejercida por humanos. Y, como en cualquier asunto humano, en la cancelación de una o más cédulas de ciudadanía pueden cometerse errores.
La Registraduría Nacional del Estado Civil no está exenta de equivocarse. Y nada impide que el resultado de ese error conduzca, precisamente, a violar el derecho a la personalidad jurídica del titular de los documentos. De hecho, es posible que así ocurra, por ejemplo, cuando la Registraduría Nacional del Estado Civil cancela una o más cédulas de un mismo titular, pero le deja vigente una que, según el interesado, no refleja los atributos de su personalidad ”.
En el presente asunto, se conoce que la accionante nació en el Litoral de San Juan Chocó, como se indica en la cédula de ciudadanía No. 35.805.324 expedida en dicho lugar, de acuerdo con el registro civil de nacimiento aportado para dicho trámite por la interesada. De igual modo, según lo expuso la Registraduría Nacional del Estado Civil, se sabe que en realidad no existe registro civil de nacimiento en el folio 31974 de la Notaría Primera de Cali (documento base para la expedición de la cédula de ciudadanía 66.997.108 en la capital del Departamento del Valle del Cauca) y, que a pesar de ello, la cédula de ciudadanía que fue cancelada por la entidad demandada mediante Resolución No. 13743 de 2010, fue la primera mencionada.
Por tanto, con dicha determinación dejó vigente el documento de identificación que consigna datos incorrectos e inoponibles frente a terceros y, en esa medida, vulneró el derecho a la personalidad jurídica de la demandante. Lo anterior, por cuanto en los procesos administrativos de cancelación de cédulas, los titulares de los documentos tienen derecho a contar con una oportunidad para ser oídos por la Registraduría Nacional del Estado Civil antes de que se decida de fondo su caso, conforme lo tiene discernido la Corte Constitucional.
En ese sentido, ha sostenido que: “De acuerdo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra el derecho a ser oído, se aplica también a procedimientos administrativos, si la decisión tiene la virtualidad de intervenir en derechos de una persona (…) la Sala estima que al demandante debía serle respetado el debido proceso, y más específicamente el derecho a contar con una oportunidad para ser oído, por más que se tratara de un procedimiento surtido por una autoridad administrativa (Registraduría Nacional del Estado Civil), pues era un trámite que tenía la potencialidad de afectar, la determinación de los atributos de su personalidad (su personalidad jurídica).
Esa es, por lo demás, una exigencia que puede deducirse razonablemente del mandato contenido en el artículo 29 de la Constitución”. De acuerdo con el precedente jurisprudencial en cita, la oportunidad debía ser garantizada antes de que la Registraduría procediera a cancelar a la actora la segunda cédula, pues un entendimiento diverso “es contrario a la Constitución. A esa conclusión se llega luego de someterlo al juicio de proporcionalidad, que es según jurisprudencia de esta Corporación el modo apropiado de determinar si la restricción al derecho a ser oído antes de una decisión de fondo, viola el derecho al debido proceso.
Así lo ha dicho, por ejemplo, en las sentencias C-070 de 1993, C-056 de 1996 y C-886 de 2004”. Con base en lo expuesto, la Sala revocará la decisión de instancia y, en su lugar, concederá el amparo para los derechos a la personalidad jurídica y debido proceso de la peticionaria. En consecuencia, dejará sin efectos la Resolución No. 13743 de 2010 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la cual canceló una de las cédulas de la demandante sin oírla, para ordenarle que la escuche antes de tomar alguna decisión al respecto.
Por tanto, la Sala le ordenará a la Registraduría Nacional del Estado Civil que (i) le notifique a la accionante que esa entidad adelantará el procedimiento de cancelación de cédulas, y (ii) que cuenta con un término para ser oída (para presentar su versión de los hechos y los documentos que considere necesarios aportar) y que, sólo después de agotar esas etapas, se tomará la decisión concerniente a la cancelación de los documentos de identidad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. En consecuencia, CONCEDER el amparo para los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y debido proceso de CUPERTINA CÁRDENAS BERMÚDEZ.
2. DEJAR SIN EFECTOS la Resolución No. 13743 de 2010 de la Registraduría Nacional del Estado Civil y ORDENAR al Registrador Nacional del Estado Civil que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, le notifique a la prenombrada que (i) esa entidad adelantará el procedimiento de cancelación de cédulas, y (ii) que cuenta con un término para ser oída (para presentar su versión de los hechos y los documentos que considere necesarios aportar) y que, sólo después de agotar esas etapas, se tomará la decisión concerniente a la cancelación de los documentos de identidad. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia C-740 de 1999. � Sentencia T-116 de 2004. � Corte Constitucional T – 006 de 2011 � T – 006 de 2011, citada ut - supra � Ibídem 8 15