República de Colombia Segunda instancia Tutela. 70348 BRAYAN FÉLIPE SÁNCHEZ GALLEGO Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia Tutela. 70348 BRAYAN FÉLIPE SÁNCHEZ GALLEGO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 377 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013).
VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por BRAYAN FÉLIPE SÁNCHEZ GALLEGO, contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte del trámite constitucional, se advierte que el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín – Antioquia, mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2012, condenó a BRAYAN FÉLIPEZ SÁNCHEZ GALLEGO, a la pena principal de sesenta y cuatro (64) meses de prisión y multa de 82.67 s.m.l.m.v, por ser hallado responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2.
Correspondió la vigilancia de la pena al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, despacho ante el cual el actor elevó solicitud de sustitución de la ejecución de la pena a voces del artículo 461 del Código de Procedimiento Penal, sin embargo fue despachada como libertad condicional, la cual fue denegada mediante decisión de fecha 25 de septiembre de 2013, decisión que actualmente se encuentra en trámite de notificaciones a los sujetos procesales. 3.
En vista de lo anterior, BRAYAN FÉLIPE SÁNCHEZ GALLEGO con los argumentos que expuso ante el juez que vigila la pena, recurrió directamente al presente trámite constitucional para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, se proteja su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia se ordene al juzgado vigilante declarar la nulidad de la decisión que negó libertad condicional, y en su lugar resuelva la petición de sustitución de ejecución de pena solicitada.
Agregó que la referida decisión no fue notificada a su defensor. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La Sala Penal del Tribunal competente asumió el conocimiento de las diligencias y ordenó comunicar a la autoridad accionada. 2. La doctora MÓNICA PATRICIA LONDOÑO YARZA, Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín solicitó se declare improcedente la acción de tutela, porque considera que su proceder ha sido ajustado a derecho, aunado a que la decisión que cuestiona el accionante se encuentra en trámite de notificación y aún puede elevar los recursos que considere pertinentes.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 15 de octubre de 2013, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado, al existir otros medios de defensa judicial para que se le protejan al actor los derechos fundamentales alegados. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal, BRAYAN FÉLIPE SÁNCHEZ GALLEGO al momento de notificarse de la decisión la recurrió, sin señalar los argumentos de su inconformidad, circunstancia que atendiendo la informalidad que caracteriza la acción de tutela, no es óbice para que la Sala de pronuncie.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Medellín, de la cual es su superior funcional. 2.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho (ahora denominados requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales), bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 4.
En el asunto objeto de estudio, encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque con base en las copias que hacen parte de la presente acción, advierte la Sala que al accionante se le han brindado las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política y el Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004-, por parte del juzgado ejecutor. 5.
En efecto, la decisión de la cual discrepa el accionante, le fue notificada personalmente y actualmente se encuentra surtiendo las comunicaciones a su defensor, significa lo anterior que frente a ese pronunciamiento todavía puede agotar los recursos previstos por la ley – reposición y apelación- circunstancia que lleva a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque al estar en trámite las notificaciones, como se dijo puede impugnar la decisión, permitiendo que eventualmente la situación jurídica puede variar a su favor, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.
Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el actor tampoco demostró. 6.
Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo, es que pretende anticipar el debate y la decisión inherentes a los recurso que proceden contra la decisión y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad. 7.
Vistas así las cosas, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” 8.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2012 � Corte Constitucional. Sentencia. T-1343 de 2001 PAGE 11