CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 70344 República de Colombia JOSÉ MARTÍN LÁZARO SALCEDO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 70344 República de Colombia JOSÉ MARTÍN LÁZARO SALCEDO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 368 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el señor JOSÉ MARTÍN LÁZARO SALCEDO, en contra del fallo de tutela proferido el 4 de octubre de 2013 por el Tribunal Superior de Barranquilla, que negó el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Dirección Seccional de Fiscalías y la Fiscalía 36 de la Unidad de Patrimonio Económico de la misma ciudad; actuación que se hizo extensiva a la Fiscalía Segunda Seccional de Sabanalarga (Atlántico).
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refirió el memorialista que el 18 de diciembre de 2012 presentó derecho de petición ante el Director Seccional de Fiscalías con sede en la ciudad de Barranquilla solicitando información acerca de la denuncia que promovió en contra de la patrullera Katry Sáez, y cuyo conocimiento radicó en la Fiscalía 36 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico, donde transcurridos más de 4 años no ha recibido notificación alguna sobre el eventual archivo o la imputación de cargos, así como tampoco de la petición en cuestión. Precisó que el 10 de enero de 2013 la Dirección Seccional accionada le indicó haber corrido traslado de su solicitud a la Fiscalía 36 en mención para que se pronunciara de fondo sobre el particular.
Por lo anterior, solicitó ordenar al aludido organismo instructor: “Que me explique en que (sic) estado de la actuación se encuentran las sumarias seguidas contra Katry Saez radicadas bajo el espoa (sic) 0800160012572009-00491”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Superior de Barranquilla por auto del 23 de septiembre de 2013 admitió la demanda y ordenó vincular a la Fiscalía 36 de la Unidad de Patrimonio Económico y a la Dirección Seccional de Fiscalías del mismo lugar.
El 26 siguiente integró el contradictorio con la Fiscalía Segunda Seccional de Sabanalarga (Atlántico). 2. La Fiscalía 36 Seccional de Patrimonio Económico de Barranquilla informó que, ciertamente, la actuación seguida en contra de Katry Sáez por el delito de fraude procesal fue asignada a esa Fiscalía, despacho donde se realizó el programa metodológico y se expidieron las órdenes de policía judicial.
Precisó que el 5 de marzo de 2013 la actuación se asignó a la Fiscalía Segunda Seccional de Sabanalarga, Atlántico; agregó, que cada organismo ha actuado dentro de sus competencias al punto que una vez esa Fiscalía se percató que los hechos eran de conocimiento de otra jurisdicción, por competencia, remitió las diligencias al juez natural. 3.
La Dirección Seccional de Fiscalías del mismo lugar señaló que una vez recibido el derecho de petición mencionado por el accionante esa Dirección dio traslado del mismo al Fiscal de Conocimiento, esto es, al 36 Seccional de Patrimonio Económico, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución No. 0-0474 del 3 de febrero de 2005, emanada del Fiscal General de la Nación, mediante la cual se reglamenta el trámite de los derechos de petición. 4.
La Fiscalía Segunda Seccional de Sabanalarga, (Atlántico), expresó que al examinar detalladamente la actuación objeto de censura concluyó que no es de su competencia por tratarse de un acto realizado por una patrullera con ocasión del servicio, en tanto el juez natural es la justicia penal militar, a donde el 2 de octubre de 2013 remitió las diligencias.
Anexó respuesta suministrada en la fecha en mención al actor, en dichos términos. 5. El juez colegiado de instancia negó el amparo de tutela por hecho superado, tras considerar que las autoridades judiciales demandadas atendieron el requerimiento elevado por el accionante durante el curso de la actuación. De otra parte, y en virtud a la mora presentada en el trámite de la investigación penal cuestionada, ordenó compulsar copias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para que investigara a los Fiscales que tuvieron a su cargo el SPOA 0800160012572009-00491, donde figura como denunciante el actor y sindicada la patrullera de la Policía Nacional Katry Sáez. 6.
El accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso expresó no habérsele notificado el contenido de la respuesta a la solicitud del 18 de diciembre de 2012, “jamás he recibido respuesta alguna a tal petición, esto es una bil (sic) mentira, donde está la notificación que haya firmado…” así como tampoco, agregó, le ha sido comunicado el fallo de instancia. Precisó que no es cierto que la Fiscalía de Sabanalarga, Atlántico, haya remitido las diligencias a los Jueces Penales Militares, pues se ha dirigido allí y, “me dijeron que no ha llegado a sus despachos proceso alguno contra la patrullera KATI SAENZ (sic) ”.
Solicitó revocar la decisión del a quo y, en su lugar, ordenar a la Fiscalía le informe “en tiempo real y verdadero que sucedió con el proceso por mi recurrido…y que me entregue copia del oficio remisorio a la instancia penal militar”. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
La acción de tutela propuesta por JOSÉ MARTÍN LÁZARO SALCEDO se dirige a que se ordene a la Fiscalía 36 Seccional de Patrimonio Económico responder derecho de petición radicado el 18 de diciembre de 2012, ante el Director Seccional de Fiscalías, con sede en la ciudad de Barranquilla, en el cual solicitó información acerca de la denuncia que promovió en contra de la patrullera Katry Sáez, pues transcurridos más de 4 años no ha recibido notificación alguna sobre el eventual archivo o la imputación de cargos.
En orden a resolver la impugnación es preciso aclarar, que de cara a las actuaciones regladas, no es la protección del derecho de petición la que debe invocarse sino, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Corte, el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación. Ha definido la jurisprudencia constitucional, que el derecho de petición no puede demandarse para solicitar a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, pues la misma se halla regulada por los principios, términos y normas del proceso, en tanto la omisión en resolver las solicitudes propias de la actividad judicial, constituye un desconocimiento del debido proceso.
Sobre el particular, en efecto, ha dicho la Corte Constitucional: “…la Corporación ha establecido que…la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229).
En el caso concreto, y de la información obrante en el expediente de tutela, se tiene que la Fiscalía 36 Seccional Delegada ante la Unidad de Patrimonio Económico, en la respuesta a la demanda de tutela, indicó que el 5 de marzo de 2013 la actuación se asignó a la Fiscalía Segunda Seccional de Sabanalarga, Atlántico; empero, no acreditó haber explicado ello al actor, a través de una respuesta que merecía la solicitud escrita que elevó el 18 de diciembre de 2012, y donde solicitaba información en relación con el trámite surtido frente a la denuncia que formuló en contra de la patrullera Katry Sáez.
De manera que no se puede entender satisfecho el núcleo esencial del debido proceso en su manifestación concreta del derecho de postulación; así lo indicó en la impugnación el actor y lo revela la actuación pues, en efecto, no se aportó copia de contestación alguna. Así las cosas, en la actualidad no se está en presencia de un hecho superado que conduzca a confirmar la negativa del amparo dispuesto por el a quo.
Por tanto, y como quiera que la omisión puesta de presente vulnera el derecho en cuestión del cual es titular el señor LÁZARO SALCEDO, en la medida que no le sido brindada una respuesta en relación con la solicitud efectuada en forma legal dentro de una actuación procesal, la tutela se convierte en el mecanismo idóneo para impulsar una pronta solución, y brindar así las garantías que ofrece dicha garantía fundamental.
Por lo anterior, lo procedente es revocar el fallo impugnado y conceder el amparo del derecho al debido proceso en su manifestación concreta del derecho de postulación. Como consecuencia de ello, se ordenará a la Fiscalía 36 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, emita una repuesta de fondo en relación con la solicitud hecha por el accionante el 18 de diciembre de 2012.
De otra parte, cabe indicar que la Fiscalía Segunda Seccional de Sabanalarga, Atlántico, expresó durante el trámite de la presente actuación que el 2 de octubre de 2013 remitió comunicación al actor donde le indica que el proceso en cuestión quedó a disposición de la justicia penal militar por tratarse de un acto realizado por una Patrullera al servicio de la Policía Nacional, ello tal y como lo acredita con la copia de la misiva obrante a folio 48 del cuaderno de primera instancia; sin embargo, y como quiera que el demandante dice que al dirigirse a aquella autoridad le indicaron que dicha actuación no reposa allí, se ordenará a la Fiscalía en mención que, en el término atrás indicado, igualmente, le expida copia del respectivo oficio remisorio para que el accionante pueda hacer el seguimiento que desea, en su calidad de denunciante, dentro del proceso promovido en contra de la patrullera Katry Saéz. Por último, se mantendrá incólume la orden que dispuso remitir copias de la actuación al Consejo Seccional de la Judicatura para que adelante la investigación disciplinaria en contra de las Fiscalías accionadas, por la presunta mora en que han incurrido en el trámite de la denuncia penal que el accionante cuestiona.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. TUTELAR el derecho al debido proceso en su manifestación concreta del derecho de postulación en favor de JOSÉ MARTÍN LÁZARO SALCEDO.
En consecuencia, ordenar a la Fiscalía 36 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, emita una repuesta de fondo en relación con la solicitud hecha por el accionante el 18 de diciembre de 2012. 3.
ORDENA R a la Fiscalía Segunda Seccional de Sabanalarga, Atlántico, que en el término atrás indicado, igualmente, expida copia al actor del oficio remisorio de la actuación donde actúa como denunciante, a la justicia penal militar. 4. MANTENER incólume la orden que dispuso remitir copias de la actuación al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico para que adelante la investigación disciplinaria en contra de las Fiscalías accionadas, por la presunta mora en que han incurrido en el trámite de la denuncia penal que el accionante cuestiona. 5.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. T-215 A de 2011 � Sentencias T-377 de 2000; T-178 de 2000; T-007 de 1999, T-604 de 1995. � Sentencia T-006 de 1992;
T-173 de 1993; C-416 de 1994 y T-268 de 1996. � Sentencia T-368. 8 11