Tutela Impugnación: 70.343 YECID DUBAN QUINAYAS RENGIFO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.
1. MAGISTRADO PONENTE EYDER PATIÑO CABRERA APROBADO ACTA No. 394- Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por Yecid Duban Quinayas Rengifo, en su condición de Gobernador del Cabildo Indígena de Caquiona y agente oficioso de 691 estudiantes de la “Institución Educativa Indígena Santa María de Caquiona”, contra el fallo del 8 de octubre de 2013, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó la tutela interpuesta contra los Ministerios de Educación Nacional y Hacienda y el Departamento de Planeación Nacional por la presunta violación a los derechos fundamentales a la igualdad y a la gratuidad educativa.
A la presente acción fueron vinculados la Secretaria de Educación del Departamento del Cauca y el Consejo Regional indígena del Cauca (CRIC).
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Refiere el actor que mediante resolución número 0478 del 26 de abril de 2004, la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca, creó la Institución Educativa del Resguardo Indígena de Caquiona, de carácter público que cuenta con 691 estudiantes y una planta de 27 docentes oficiales en propiedad, 12 docentes oficiales en provisionalidad y 6 contratados por el Consejo Regional Indígena del Cauca -CRIC-. 2.
Manifiesta que el Ministerio de Educación Nacional expidió el Decreto 2500 de 2010 mediante el cual reglamentó transitoriamente la contratación para la administración de la atención educativa por parte de las autoridades indígenas, dentro del marco de la consolidación del Sistema Educativo Indígena Propio -SEIP-. 3. En virtud de lo anterior, la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca y el CRIC celebraron contrato interadministrativo No. 053 de 2013, en el cual se determinó que éste último administraría la atención educativa en los establecimientos oficiales del ente territorial entre los cuales se encuentra la Institución Educativa del Resguardo Indígena de Caquiona. 4.
Indica el accionante que en el año 2013, los Ministerios de Educación Nacional y de Hacienda, así como el Departamento Nacional de Planeación no han girado los recursos que garantizan la gratuidad de la educación del 100% de los estudiantes. 5. Señaló que el Rector de la Institución Educativa del Resguardo Indígena de Santa María Caquiona elevó petición ante el Ministerio de Educación Nacional solicitando la asignación de los recursos.
En respuesta a la petición, la entidad sostuvo que tales estudiantes no tenían derecho, pues los únicos que tienen derecho a los recursos son aquellos que tengan un docente oficial y no docentes contratados por el CRIC. 6. Respecto a lo anterior, el actor afirma que en primer lugar se confunde la contratación del servicio público por parte de las entidades territoriales certificadas, regulada mediante el Decreto 2355 de 2009, con la del establecimiento reclamante dado en administración a una autoridad indígena a través de un convenio interadministrativo que sigue los parámetros establecidos en el Decreto 2500 de 2010.
En segundo lugar, sostiene que los recursos de gratuidad educativa tienen su origen en el Sistema General de Participaciones y conforme con lo previsto en el Decreto 4807 de 2011 del Ministerio de Educación Nacional, ellos están dirigidos a garantizar que los estudiantes de cero a once grado no tengan que incurrir en gastos de matrícula, derechos académicos y servicios complementarios, por ello las transferencias se realizan de dos formas, los generales de gratuidad a los municipios y los recursos de gratuidad a los establecimientos educativos.
Igualmente advierte que el Decreto 2500 de 2010 no prevé que este tipo de contratos incluyeran dentro de su valor los recursos de gratuidad, los cuales conforme a lo establecido por el artículo 140 de la ley 1450 de 2011 (Plan Nacional de Desarrollo), deben llegar directamente a los establecimientos educativos. El quejoso concluye que de acuerdo a la normativa vigente para la implementación del SEIP, el Ministerio de Educación Nacional tiene la obligación de brindar apoyo a los pueblos indígenas, obligación actualmente incumplida por la entidad al no entregar los recursos de gratuidad a los estudiantes matriculados en los establecimientos educativos estatales bajo la administración del CRIC en atención a que la autoridad tiene contratada la planta docente, generando un trato diferencial discriminatorio.
Por lo anterior solicita que por vía de acción de tutela se ordene a las entidades accionadas la consignación de los recursos de gratuidad correspondientes a los 691 estudiantes de la Institución Educativa del Resguardo Indígena Santa María de Caquiona. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo al estimar que la parte accionante no puede valerse de la tutela para obtener la asignación de recursos públicos cuyo otorgamiento debe ordenarse por las vías jurisdiccionales ordinarias, previo el agotamiento de los recursos que el ordenamiento jurídico dispone.
Fundamentó su posición al señalar que: “la fuente de la vulneración de los derechos alegados es la interpretación otorgada al contrato interadministrativo 053 de 2013, suscrito entre la Secretaria de Educación Departamental y el CRIC, siendo entonces ajeno a la jurisdicción constitucional entrar a zanjar dichas diferencias interpretativas puesto que de hacerlo se convertiría en un mecanismo alternativo de los medios ordinarios de defensa, conculcándose así el carácter subsidiario que le asiste al recurso de amparo.”.
LA IMPUGNACIÓN A cargo de la parte accionante, quien insiste en la procedencia del amparo, para cuyo efecto refiere que los 691 estudiantes no son parte dentro del contrato celebrado entre la Secretaria de Educación del Departamento del Cauca y el CRIC, razón por la cual “no puede exigirse a los niños que acudan a las acciones administrativas para obtener los recursos económicos de gratuidad”.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades nacionales accionadas desconocieron los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación de los estudiantes del Resguardo Indígena de Caquiona del Municipio de Almaguer (Cauca), por no consignar los recursos de gratuidad destinados a cubrir el período escolar del presente año. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo censurado por las siguientes razones: 1.
La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que previo al estudio del asunto que se derive de la acción de tutela es necesario verificar si se reúnen los requisitos genéricos de procedibilidad asociados a la aplicación del principio de subsidiaridad. El carácter subsidiario de la acción de tutela implica que tan sólo resulta procedente instaurarla cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr lo pretendido, a no ser que se esté ante un perjuicio irremediable.
No fue prevista para sustituir a los jueces naturales ni como mecanismo supletorio o alternativo. 2. En el asunto que se examina, el tutelante pretende discutir un asunto que debe plantear ante la jurisdicción ordinaria respectiva, al vislumbrase el presunto incumplimiento de una obligación de hacer a cargo del Ministerio de Educación Nacional prevista en el Decreto 4807 de 2011.
Frente a tal temática, y como bien lo advirtió el Tribunal, el señor Quinayas Rengifo, cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, situación que torna improcedente el mecanismo constitucional, pues es la jurisdicción contenciosa administrativa el escenario natural el llamado a dirimir la controversia planteada en esta oportunidad. En efecto, la tutela no es el instrumento propicio para cuestionar las determinaciones administrativas proferidas por los entes accionados, y menos para obtener el reconocimiento de recursos públicos.
Además, no se vislumbra la configuración de un perjuicio irremediable o una situación de manifiesta vulnerabilidad por la omisión en la consignación de los recursos de gratuidad a los 691 estudiantes, por cuanto el pago de las obligaciones dinerarias para el presente año escolar fueron cubiertas oportunamente mediante el convenio interadministrativo 053 de 2013, suscrito por la Secretaria de Educación Departamental del Cauca y el CRIC.
Son estas las razones por las cuales la Sala confirmará el fallo impugnado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8