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T-70342(21-11-13) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

TUTELA No. 70342 JUAN GABRIEL HENAO MANTILLA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 70342 JUAN GABRIEL HENAO MANTILLA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 388 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por el accionante JUAN GABRIEL HENAO MANTILLA, contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 7 de octubre de 2013, mediante el cual negó el amparo constitucional que reclama frente al derecho fundamental de petición que considera vulnerado por el Ministerio de Trabajo.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El ciudadano JUAN GABRIEL HENAO MANTILLA promueve demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales de petición, información, participación ciudadana y debido proceso que considera vulnerados por el Ministerio de Trabajo. Como sustento de la demanda, refiere que tras haber sufrido un accidente de trabajo mientras prestaba sus servicios en la Electrificadora de Santander, le fue reconocida pensión de invalidez.

Precisa, que en virtud de la labor que realiza en defensa de los derechos de los trabajadores de la empresa en mención, el pasado 29 de abril de 2013 radicó derecho de petición – queja ante el Ministro de Trabajo, a través del cual pone en conocimiento unos hechos irregulares y de negligencia, al tiempo que solicita información e iniciación de una investigación disciplinaria por la omisión que se presentó en el accidente de trabajo donde falleció ARLEY DAVID OSPINA ABAUNZA, quien no había sido afiliado a una ARP, sin que hasta el momento de formulación de la demanda, que lo fue el 23 de septiembre de 2013, hubiese obtenido respuesta a tal pedimento.

De igual manera, aduce que ningún funcionario del ente ministerial accionado se ha apersonado del asunto, lo que comporta una clara afrenta para las garantías constitucionales invocadas. Es por tales razones que solicita la intervención del juez de tutela, a efectos de que se ordene a la entidad accionada ofrezca una respuesta clara, coherente y de fondo a la petición formulada, cuyo contenido reproduce, así como proceda a iniciar la investigación disciplinaria contra los funcionarios que no investigaron el accidente.

INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Directora Territorial de la Oficina Especial de Barrancabermeja – Ministerio de Trabajo, hace saber que para responder la petición elevada por el señor JUAN GABRIEL HENAO MANTILLA se emitió el oficio No. 2493 de fecha 26 de septiembre de 2013, del cual adjunta copia y constancia de envío. En tal virtud, solicita se declare improcedente el amparo invocado.

FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bucaramanga declaró la improcedencia del amparo solicitado, tras considerar que en el presente asunto se configura el fenómeno jurídico del hecho superado, toda vez que durante el trámite de la acción se acreditó por parte de la Directora Territorial Oficina Especial de Barrancabermeja que respondió la petición presentada por el actor, pues según oficio del 26 de septiembre de 2013, se proporcionó al señor JUAN GABRIEL HENAO MANTILLA información acerca de la investigación que se inició con ocasión de la queja formulada por el accidente de trabajo donde falleció el señor ARLEY DAVID OSPINA ABAUNZA, al mismo tiempo que se indicó qué ocurrió con el diligenciamiento y se explicaron los motivos por los que no se puede adelantar o emitir un pronunciamiento en torno a la investigación disciplinaria que se pretende, respuesta que se notificó al peticionario.

De otra parte, advirtió que al examinar el contenido de la respuesta y cotejarla con lo requerido, ésta cumple con las condiciones de ser clara y congruente con lo pedido y resuelve el fondo de lo reclamado, por lo que de requerir información adicional, no es esta la vía para obtenerla como tampoco para imponer que el contenido de la respuesta sea en determinado sentido.

IMPUGNACIÓN El accionante presenta impugnación frente a la decisión proferida por el Tribunal a quo, para lo cual señala que en este caso no puede hablarse de un hecho superado porque su petición no ha sido atendida en debida forma, pues la accionada no ha dado respuesta a los requerimientos enunciados en los numerales 1, 2, 3, 6 y 7 del escrito presentado el pasado 29 de abril de 2013, por lo que no se le ha permitido gozar de los derechos fundamentales invocados.

Solicita en consecuencia, se revoque la decisión de primer grado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante JUAN GABRIEL HENAO MANTILLA, en tanto ha sido interpuesta en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional en actuación que comprende al Ministerio de Trabajo.

La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

En el caso concreto, la inconformidad del ciudadano JUAN GABRIEL HENAO MANTILLA radica en el supuesto cercenamiento de sus derechos fundamentales de petición, información, participación ciudadana y debido proceso que considera se irroga, a partir del trámite impartido a la petición – queja elevada el pasado 29 de abril de 2013, a través de la cual solicitó información e investigación disciplinaria por la omisión que atribuye en la investigación que corresponde sobre el accidente de trabajo en el que falleció el señor ARLEY DAVID OSPINA ABAUNZA.

Así, en orden a resolver la impugnación propuesta, impera destacar que en relación con el derecho de petición, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.

De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Además, téngase en cuenta que el derecho de petición comprende no sólo la manifestación de la administración o el servidor público sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta del caso planteado.

Así, el derecho fundamental a la efectividad de los derechos (arts. 2 y 86 C.N.) se halla ligado es este punto al principio constitucional de la eficacia administrativa (art. 209). De conformidad con la anterior precisión se tiene que, para predicar la eficacia de la garantía que encierra el derecho de petición resulta forzoso que la autoridad competente se pronuncie de fondo, clara, precisa y de manera congruente frente a lo solicitado, de ahí que si bien en este asunto la demandada mediante oficio del 26 de septiembre de 2013 ofreció respuesta a la petición elevada por el actor, al revisar su contenido se advierte que no se atendieron en su totalidad los requerimientos del peticionario, pues en ella se informa sobre el trámite impartido a la solicitud de investigación que propició la señora MARY CONSUELO ABAUNZA SALAZAR en relación con el accidente de trabajo en el que perdiera la vida ARLEY DAVID OSPINA ABAUNZA, así como se precisaron las razones por las cuales no se hacía procedente por parte de esa oficina, adelantar investigación o pronunciarse por el momento sobre los hechos objeto de la queja.

Empero, ningún pronunciamiento se hizo frente a los interrogantes planteados por el actor en los términos que aparece relacionado en las peticiones enunciadas con los números 3, 6 y 7 de la solicitud, esto es, sobre los funcionarios que debían dar trámite al oficio presentado el 28 de marzo de 2008 por la ARL Colpatria, referente al accidente de trabajo en mención, así como las normas que presuntamente incumplieron dichos funcionarios al omitir dar curso al procedimiento pertinente y el número de casos similares de los cuales haya tenido conocimiento la entidad accionada, luego es claro que no se atendió cabalmente el requerimiento objeto de la queja constitucional, lo que no deja otra opción que revocar el fallo impugnado y conceder el amparo para en su lugar exigir de la demandada una respuesta que resuelva en forma completa la petición elevada el pasado 29 de abril de 2013.

Lo anterior no significa que la respuesta deba ofrecerse en un sentido u otro, pues en asuntos como el que concita la atención de la Sala, el juez de tutela es competente para proteger el derecho de petición mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, cuyo sentido, se repite, no puede serle impuesto, de tal suerte que en el evento de existir algún tipo de restricción legal para suministrar la información que reclama el actor, la accionada así deberá hacérselo saber.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar CONCEDER el amparo al derecho fundamental de petición vulnerado por el Ministerio de Trabajo - Directora Territorial Oficina Especial de Barrancabermeja al ciudadano JUAN GABRIEL HENAO MANTILLA, de conformidad con la parte considerativa de esta decisión. 2.- ORDENAR a la Directora Territorial Oficina Especial de Barrancabermeja del Ministerio de Trabajo, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, complemente la respuesta ofrecida a la solicitud elevada por el accionante el pasado 29 de abril de 2013, en el sentido de atender los las peticiones enunciadas con los números 3, 6 y 7 en el escrito petitorio. 3.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �Corte Constitucional.

Sentencia T-357 de 13 de agosto de 1996. 1 12