CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 70334 HERNANDO PRADA SAFI. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 70334 HERNANDO PRADA SAFI. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 370 Bogotá, D. C., noviembre siete (7) de dos mil trece (2013).
VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente con la acción de tutela instaurada por el ciudadano HERNANDO PRADA SAFI, contra el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que con base en la denuncia instaurada el 11 de julio de 2001 por ADRIANA LUCÍA LONDOÑO, la Fiscalía General de la Nación vinculó mediante indagatoria a HERNANDO PRADA SAFI, entre otros. 2. Posteriormente, mediante resolución fechada 5 de septiembre de 2007 dictó en su contra resolución de acusación como presunto autor responsable del delito de hurto agravado por la confianza, decisión que adicionó el 12 de junio de 2008, para imputarle las circunstancias de agravación establecidas en los numerales 10° y 1° de los artículos 241 y 267 del Código Penal, respectivamente.
Pronunciamiento que al ser impugnado por la defensa técnica, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín el 4 de marzo de 2009 confirmó el llamamiento a juicio. 3. Ejecutoriado el calificatorio, el asunto fue asignado al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín que llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, estadio procesal al que concurrió el defensor del acusado, quien entre otras cosas, se quejó de la calificación jurídica efectuada en la etapa de instrucción por considerar que no era hurto agravado por la confianza, sino “abuso de confianza”, y solicitó se dictara un fallo absolutorio. 4.
Finalmente, la autoridad judicial referenciada mediante sentencia fechada 28 de junio de 2013 resolvió condenar a HERNANDO PRADA SAFI a la pena principal de treinta y ocho (38) meses de prisión como autor responsable por el delito de hurto agravado por la cuantía debido a que “en la indagatoria no se le hizo la imputación por hurto agravado por la confianza”.
Si bien, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, también lo es que le concedió la prisión domiciliaria. 5. Inconforme con el fallo de primera instancia, el defensor del procesado interpuso el recurso de apelación y solicitó su revocatoria. 6. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, con fundamento en lo estatuido en el artículo 194 de la Ley 600 de 2000, la jurisprudencia de las Altas Cortes que consideró aplicable y el estudio del escrito presentado por el recurrente, el 23 de agosto decidió declarar desierto el recurso de apelación. No sin antes señalar que: “En definitiva el impugnante insiste en los argumentos a los cuales se le dio respuesta adecuada en la sentencia. Se trataba en esta oportunidad de indicar dónde se equivocó el señor juez de instancia, pero el señor abogado defensor en ningún momento lo hace, simplemente se limita a decir que se cometió un delito de abuso y no de hurto, cuando precisamente esa ha sido la discusión en todo el desarrollo del debate.
El censor no explica, se reitera, donde está la equivocación del juzgado de instancia. Así entonces, la respuesta al interrogante supra planteado es que la exposición del señor abogado defensor es absolutamente insuficiente como impugnación en contra de la decisión judicial”. 7. Contra la anterior decisión, el defensor del acusado reconociendo que la argumentación que presentó en el recurso de apelación no fue “lo suficientemente concreta”, interpuso el recurso de reposición. 8.
El 30 de septiembre del año en curso, el Juez ad quem, no repuso el pronunciamiento objeto de queja por considerar que si bien, el actor sustentó en debida forma la impugnación interpuesta contra el fallo condenatorio, ésta ahora resultaba extemporánea y, como el abogado no explicó las “razones de confutación que llevaron a la declaratoria de desierto, no queda alternativa diferente que confirmar el auto del 23 de agosto de 2013”.
9. HERNANDO PRADA SAFI acudió directamente al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, alegando que “ nos encontramos en un desconocimiento doloso por parte del Juez del precedente judicial que regula el delito investigado en el proceso” que cursó en su contra, toda vez que se le condenó “por hurto agravado por la cuantía y no por abuso de confianza como lo determina la jurisprudencia”.
Señaló que fue condenado “por un delito que no cometí”, máxime cuando en la indagatoria no lo interrogaron “por el delito de hurto agravado” y no se le dio a conocer oportunamente la imputación. Además, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín agregó “ dos agravantes el numeral 2° (abuso de confianza) y el numeral 10 (por dos o más personas), los cuales (sic) ya se habían quitado en el fallo de primera instancia”.
Con base en lo expuesto, solicitó se ordenara a las autoridades accionadas procedieran a cambiar “la denominación jurídica de hurto agravado por la cuantía por abuso de confianza” y decretaran la prescripción de la acción penal por el tiempo transcurrido. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas y dispuso vincular a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevada por HERNANDO PRADA SAFI. 2.
El Magistrado Sustanciador de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín señaló que conoció en sede de apelación la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de esa ciudad, no obstante, al analizar el escrito de impugnación presentado por la defensa, pudo establecer que carecía de argumentos sólidos de refutación, por lo que el pasado 23 de agosto declaró desierto el recurso impetrado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el ciudadano HERNANDO PRADA SAFI está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de la actuación penal en la que fue condenado como autor responsable del delito de hurto agravado por la cuantía. 4. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 6.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 6.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 6.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 7.
Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque si bien, fue interpuesta oportunamente por HERNANDO PRADA SAFI, también lo es que no logra acreditar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que la actuación penal en la que resultó condenado como autor responsable del delito de hurto agravado por la cuantía, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 600 de 2000, garantizándoseles de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 8.
En efecto: demostrado está que el demandante durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto en así que frente a la resolución de acusación dictada 5 de septiembre de 2007 por el delito de hurto agravado por la confianza, la cual fue adicionada el 12 de junio de 2008, para imputarle las circunstancias de agravación establecidas en los numerales 10° y 1° de los artículos 241 y 267 del Código Penal, la defensa técnica interpuso y sustentó el recurso de apelación, la cual fue confirmada por el superior funcional el 4 de marzo de 2009.
Y, El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín previo el estudio del acervo probatorio sólo lo condenó como autor responsable de la conducta punible de hurto agravado por la cuantía, no sin antes señalar que “como en la indagatoria no se le hizo la imputación por hurto agravado por la confianza, sino por la cuantía, será por este delito que se le dictara sentencia”. 9.
Lo expuesto le sirve a la Sala para señalar que contrario a lo señalado por el actor, oportunamente se le puso de presente la conducta punible por la que sería investigado, tanto así que, tal como lo reconoce en el escrito de tutela, en la audiencia de juzgamiento solicitó se variara la calificación de hurto por abuso de confianza, solo que sus pretensiones no fueron atenidas favorablemente. 10.
De otra parte, y en cuanto a la actuación de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín tampoco se advierte de qué manera haya vulnerado algún derecho fundamental a HERNANDO PRADA SAFI porque por intermedio de su defensor de confianza impugnó la sentencia condenatoria proferida el 28 de junio de 2013, solo que la Corporación Judicial accionada previo el estudio del escrito sustentario, lo estatuido en el artículo 194 de la Ley 600 de 2000 y la jurisprudencia de las Altas Cortes que consideró aplicables al caso, el 23 de agosto del año en curso resolvió declarar desierto el recurso de apelación. 11.
Vistas así las cosas, la decisión cuestionada en esta sede fue producto de la aplicación razonada y objetiva de la normatividad vigente, porque al no sustentar en debida forma la alzada, el Tribual accionado se vio obligado a tomar la decisión objeto de queja, sin que haya modificado la conducta punible por la que resultó finalmente condenado el aquí accionante, motivo por el cual no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó el profesional del derecho que lo representó en su momento, permitiendo que el citado fallo adquiriera firmeza. 12.
Una vez el defensor de HERNANDO PRADA SAFI tuvo conocimiento de la decisión referenciada, interpuso y sustentó el recurso de reposición, sólo que el 30 de septiembre la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín decidió dejarla incólume, proceder que lejos está de ser catalogado de ser arbitrario o caprichoso que amerite la intervención del juez de tutela. 13.
Entonces: si dentro de la oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico el actor utilizó los instrumentos propicios para viabilizar la protección de sus derechos, aparece entonces el mecanismo de tutela como manifiestamente improcedente porque lejos está de ser un procedimiento paralelo del medio judicial previsto de manera ordinaria al interior del respectivo proceso y no puede utilizarse como un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de análisis por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador, pues ello implicaría reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente. 14.
Además, esta Corporación en Sala de Casación Penal sobre el tema puesto a consideración del Juez de tutela ha señalado que: “…no basta con sustentar sino que esa argumentación debe ser debida, adecuada, apropiada al caso. Una sustentación debe entenderse adecuada, cuando está orientada a controvertir los argumentos de la decisión cuestionada, pretendiendo de manera razonable demostrar el desacierto de la misma y las bondades de la tesis que se propone.
La sustentación tiene como objetivo atacar o controvertir la tesis expuesta en la decisión, ello se logra presentando razones, destacando falencias, tratando de mostrar el desacierto de la decisión. 15. En este punto precisa la Sala que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. 16.
Finalmente, anota esta Corporación que frente a lo señalado por HERNANDO PRADA SAFI en el sentido que “ nos encontramos en un desconocimiento doloso por parte del Juez del precedente judicial que regula el delito investigado en el proceso” y alegar que está condenado por “un delito que no cometí”, cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar se le amparen los derechos que dice le asisten y que hace aún más improcedente el amparo solicitado.
En efecto: si a bien lo tiene, con los argumentos que quiere hacer valer en esta sede y en el evento en que se configure alguna de las causales previstas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, puede acudir a la autoridad competente y a través de apoderado incoar la acción de revisión, instrumento éste establecido por el legislador a través del cual se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia, en defensa de la justicia. De suerte que no le es dable al actor acudir a esta vía excepcional para sacar avante sus pretensiones, es decir, no se puede pretender que el juez de tutela interfiera de tal manera en la solución de asuntos y de paso quebrante el principio constitucional fundamental del juez natural.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano HERNANDO PRADA SAFI. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-950 de 2006. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 25-06-02. Radicado 16707, entre otras, y Corte Constitucional C-635 de 1994. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto No. 38137 del 19-09-12. 8 18