Micelio
T-70333(13-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

TUTELA 70333 JORGE EDUARDO RUBIANO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 70333 JORGE EDUARDO RUBIANO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 377 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por JORGE EDUARDO RUBIANO en contra del Tribunal Superior de Cartagena, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental de petición.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Afirma el memorialista que el 16 de septiembre último elevó petición ante el Tribunal Superior de Cartagena, con el fin de que iniciara incidente de desacato para lograr el cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia, proferido el 28 de septiembre de 2010 por una Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, sin que desde entonces a la interposición del presente mecanismo se hubiese dado trámite a la solicitud.

Con base en lo expuesto, pide el amparo para la garantía fundamental invocada y, en dicho sentido, solicita se ordene a la accionada disponer la apertura del trámite incidental. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto de 5 de noviembre último, la Corte avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó notificar esa determinación a la autoridad demandada. 2.

El accionante allegó escrito el 6 de noviembre siguiente, a través del cual informó que el pasado 21 de octubre el Tribunal Superior de Cartagena se pronunció sobre la petición impetrada, en el sentido de abstenerse de abrir el trámite incidental, contrariando el deber que le asiste como Juez de primera instancia de procurar el cumplimiento de la orden impartida dentro de acción de tutela promovida contra la Dirección Seccional de Fiscalías y las Fiscalías 14, 39, 40 y 48 Seccionales de Cartagena.

Al expediente aportó copia de dicho pronunciamiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra del Tribunal Superior de Cartagena. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

El demandante reprocha que el Tribunal accionado no haya tramitado la solicitud de apertura de trámite incidental elevada el 16 de septiembre de 2013, tendiente a sancionar por desacato a las autoridades que deban cumplir el fallo de tutela proferido el 28 de septiembre de 2010. En orden a resolver la acción constitucional impetrada, sea lo primero indicar que las solicitudes elevadas por los intervinientes en los procesos judiciales en curso o fallados no activan el derecho de petición contemplado en el artículo 23 superior, respecto del cual se reclama la protección en este asunto, sino el debido proceso, que presupone el respeto de las formalidades a las que están sujetos, mediante las cuales se materializa la prevalencia del derecho sustancial y propenden por su efectividad, de obligado desarrollo además sin dilaciones injustificadas; pero además y, de contera, del derecho a la defensa y acceso a la administración de justicia cuando la resolución de las mismas comporta un pronunciamiento susceptible de controversia a través de los recursos ordinarios.

Adicionalmente, el derecho al debido proceso se encuentra previsto en el artículo 29 de la Carta Política y en el artículo 85 ibídem fue definido por el Constituyente como fundamental de aplicación inmediata para manifestarse en un contexto generalizado a partir del cual “el debido proceso tiene un ámbito de aplicación que se extiende a todos los tipos de juicios y procedimientos que conlleven consecuencias para los administrados, de manera que a éstos se les debe garantizar la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental” y, por tanto, el incumplimiento en emitir pronunciamiento acerca de las pretensiones elevadas al interior de un proceso configura su violación. Trasladadas las anteriores consideraciones al presente asunto, se tiene que el Tribunal Superior de Cartagena mediante auto de 21 de octubre de 2013, se pronunció respecto de la solicitud elevada por el actor tendiente a lograr la apertura de incidente de desacato contra las Fiscalías 14, 39, 40 y 48 de Cartagena (f. 34 y ss.).

En esa oportunidad precisó al peticionario lo siguiente: “Dentro de la otrora acción de tutela que instauró en contra de las referidas fiscalías, ésta Corporación emitió fallo el día 19 de julio de 2010, [e]l cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, revocó mediante fallo adiado 28 de septiembre de la misma anualidad, en virtud del cual señaló (…) que en relación con los asuntos que actualmente son de conocimiento de las demás Fiscalías accionadas, no se advierte la existencia de alguna mora injustificada (…) razón por la cual no entiende el despacho la insistencia del libelista en promover incidente de desacato contra entidades que no incurrieron en violación de los derechos fundamentales alegados por él”.

Así las cosas, emitido el pronunciamiento echado de menos, resultó superada la omisión reprochada. Por tanto, en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Ello, porque en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.

Al respecto ha señalado: En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela.

De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez.”. Así las cosas, resulta forzoso colegir que en la actualidad aparece descartada la vulneración del derecho fundamental del actor, razón por la cual se denegará el amparo constitucional demandado.

Con todo, resulta oportuno señalar que la decisión de no disponer la apertura del trámite incidental no se encuentra desprovista de argumentos que la soporten y, por tanto, no se observa arbitraria o caprichosa. En esos términos, tampoco aparece habilitada la competencia del juez constitucional para interferir en decisiones como la cuestionada, adoptada por la autoridad judicial accionada al interior del asunto procesal correspondiente.

En efecto, de manera clara el Tribunal accionado argumentó en esa oportunidad, que la orden impartida por esta Corporación para la protección de los derechos fundamentales del actor el 19 de julio de 2010 al desatar la impugnación promovida contra la sentencia de tutela de primera instancia, fue únicamente en relación con las actuaciones adelantadas por las Fiscalías 39 y 40 Seccionales de Cartagena, respecto de las cuales se adelantó incidente de desacato para lograr el acatamiento de la orden impuesta; de manera que, concluyó, no resulta afortunado promover otro incidente de la misma naturaleza, en la medida en que respecto de las Fiscalías 14, 39, 40 y 48 de la misma ciudad no fue concedido el amparo.

Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la cuestionada, sólo porque la parte accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por JORGE EDUARDO RUBIANO, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia C-1189 de 2005 � Corte Constitucional, Sentencia T - 519 de 1992. � Corte Constitucional, Sentencia T – 201 de 2004. 8 9