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T-70330(13-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 70.330 JORGE TABARES GONZÁLEZ y Otro Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 377. Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por los ciudadanos JORGE TABARES GONZÁLEZ y JORGE GIRALDO MONTOYA, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, presuntamente vulnerados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO 1º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa misma ciudad; trámite al que se vinculó a los demás intervinientes de las actuaciones procesales que son objeto de censura por los actores.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Cuentan los libelistas que fueron condenados penalmente, tras haber sido hallados responsables de cometer el delito de extorción agravada, negándoseles cualquier subrogado o beneficio que le permitiera acceder a su libertad. Indican que el control y vigilancia de sus condenas correspondió al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, autoridad ante quien solicitaron, de manera individual, la redosificación punitiva de sus penas de prisión por inaplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, fundamentados en la decisión proferida por la Sala Penal de esta Corporación al interior del radicado 33.254, peticiones que, mediante autos del 5 y 23 de abril de 2013 fueron despachadas negativamente por el Ejecutor, siendo ratificadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales en proveídos adiados 11 y 12 de julio siguientes, al desatar los recursos de apelación que los petentes presentaran contra la determinación del Juez de primer grado.

Ambas instancias consideraron, al margen de si era aplicable o no por favorabilidad el cambio de jurisprudencia de esta Colegiatura, que por tratarse de una sentencia ejecutoriada sólo procede la acción de revisión en los términos del artículo 192 del código de procedimiento penal, para ventilar dicho asunto. PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Los libelistas trasladan a la acción de tutela su aspiración de lograr la redosificación de la pena que les fuera impuesta por la comisión del delito de extorsión agravada, en virtud al reconocimiento jurisprudencial elaborado por esta Corporación –radicado No. 33.254-, para lo cual sustentan sus pedimentos haciendo alusión a algunos apartes del proveído que, en su criterio, los favorece.

INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL La Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales allegó fotocopia de los autos por medio de los cuales confirmó la decisión que negó la redosificación punitiva exigida por los accionantes al Juez Ejecutor de primer grado, señalando que por estar debidamente motivados esos proveídos y ajustados a la ley, no constituyen vía de hecho susceptible de ser amparada por vía de tutela.

Por su parte, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales se remitió a lo resuelto en sus providencias, respaldado la legalidad de las razones que lo llevaron a denegar los pedimentos de los ahora accionantes. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de amparo promovida por los señores JORGE TABARES GONZÁLEZ y JORGE GIRALDO MONTOYA, en tanto ella involucra directamente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, de la cual esta Corporación es superior funcional.

Siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es que, según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, contra providencias judiciales, amerita: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las enunciadas providencias en el sentido que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” –Subrayas fuera del original-. Para la Sala no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- (T-780 de 2006).

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. De tal suerte que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las providencias judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una “vía de hecho”, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.

En el presente caso resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con su empleo se pretende controvertir decisiones razonables, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones a los funcionarios accionados, a través de la indebida intervención del Juez constitucional, cuando, además, los actores cuentan con otro mecanismo de defensa judicial como lo es la acción de revisión para la consecución de sus propósitos.

En efecto, retómese que los peticionarios pretenden la redosificación punitiva de la sentencia condenatoria emitida en su contra, en primera y segunda instancias, por la comisión del delito de extorsión agravada, en virtud al advenimiento de la postura jurisprudencial desarrollada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia –radicado 33.254 del 27 de febrero de 2013- en cuanto concluyó que “ habiendo decaído la justificación del aumento de penas del art. 14 de la Ley 890 de 2004, en relación con los delitos incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 --para los que no proceden rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo--, tal incremento punitivo, además de resultar injusto y contrario a la dignidad humana, queda carente de fundamentación, conculcándose de esta manera la garantía de proporcionalidad de la pena.”, situación que, en verdad, no corresponde tramitar a los funcionarios accionados, ya que para tal eventualidad el legislador previó la acción de revisión, al siguiente tenor: “ Artículo 192.- La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…) 7.

Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.” Alternativa que ya esta Colegiatura, también en sede de tutela, ha desarrollado en asuntos de similar connotación fáctica y jurídica, al precisar que: “A más de lo anterior, se advierte del contenido de las pretensiones que el actor reclama la redosificación de la pena, con fundamento en el cambio jurisprudencial que recientemente produjo la Sala de Casación Penal en sentencia proferida el 27 de febrero de 2012 dentro del radicado 33254, resulta evidente que el accionante todavía tiene a su alcance otras vías legales para obtener su reconocimiento, como es la posibilidad de acudir a la acción de revisión prevista en el artículo 192-7 de la Ley 906 de 2004, que procede “cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”, erigiéndose entonces razón adicional para negar la protección invocada pues como se tiene precisado, el mecanismo de la tutela se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.

Se observa entonces, que no resulta imperiosa la intervención del juez de tutela para contrarrestar las consecuencias de una vía de hecho generada por la desviación de la función otorgada por la ley a los funcionarios accionados, por el contrario, las razones por las cuales adoptaron la decisión que hoy pretende dejarse sin efecto, se sustenta en la potestad legal que se atribuye para el ejercicio de su competencia, sin que los argumentos expuestos por el actor se configuren como requisito de procedibilidad para declarar fundada una vía de hecho judicial, que permita remover los efectos de cosa juzgada que ampara esa manifestación de justicia. Según lo expuesto, la petición de amparo para los derechos fundamentales invocados por el accionante es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia.” (Radicado 66.177 del 10 de abril de 2013).

Criterio reiterado por esta misma Sala de Decisión de Tutelas en reciente pronunciamiento, así: “Finalmente, en punto de la redosificación deprecada por el quejoso con fundamento en la sentencia Rad. 33254 dictada por esta Sala que a su juicio supone un cambio jurisprudencial respecto a la inaplicación del incremento de penas contemplado en la ley 890 de 2004, habrá de decirse que dicha solicitud, en atención a la ejecutoria de la sanción y que necesariamente comporta una redosificación de la misma, habrá de ser ventilada a través de la acción de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 192 de la ley 906 de 2004; de suerte que la tutela frente a este particular se ofrece igualmente inviable al no observarse su carácter residual y subsidiario.

(Radicado No. 66.951 del 23 de mayo de 2013). Así las cosas, recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

Corolario, la solicitud de amparo fundamentada en los cuestionamientos y pretensiones examinados deviene improcedente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO. NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por los señores JORGE TABARES GONZÁLEZ y JORGE GIRALDO MONTOYA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � C-590 de 2005 _1247636078.doc