Micelio
T-70329(27-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobada Acta No.394 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Sala sobre la demanda instaurada por el apoderado judicial de RAFAEL APARICIO ESCOBAR, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esta ciudad por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, el DIRECTOR DEL COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ “LA PICOTA”, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS y CAPRECOM EPS.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 15 de junio de 2010, RAFAEL APARICIO ESCOBAR fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá a la pena de 60 meses de prisión, por la comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, en concurso heterogéneo con el de acto sexual violento, negándole el despacho los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Apelada esa decisión, fue confirmada íntegramente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 3 de diciembre de 2010 y remitido el expediente a los jueces de ejecución de penas de la capital. El Juzgado Sexto de esa especialidad avocó conocimiento de la vigilancia de la condena y libró la correspondiente orden de captura en contra del sentenciado, la que se hizo efectiva el 11 de febrero del presente año. El 11 de marzo siguiente, el defensor de APARICIO ESCOBAR solicitó la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, debido a que su protegido jurídico padece varias enfermedades: “apnea del sueño, hipertensión, diabetes, hernia discal lumbar, obesidad mórbida, síndrome metabólico, hipexemia crónica, entre otras enfermedades” El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal una valoración para determinar si padecía enfermedad grave que fuera incompatible con la vida en reclusión intramural y debido a que en el concepto se indicó que las enfermedades “pueden ser manejadas ambulatoriamente”, negó la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria, sin embargo, ante sugerencia del perito médico legal, solicitó al Director del EPC La Picota “disponer la atención que por MEDICINA INTERNA, NEUMOLOGÍA, FISIATRÍA Y NUTRICIÓN que requiere el sentenciado”.

Inconforme con esa providencia, el ahora accionante la apeló y de la alzada conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que mediante decisión del 4 de septiembre de 2013, la confirmó en su integridad. Acude el apoderado de RAFAEL APARICIO ESCOBAR a la extraordinaria vía constitucional y considera que los jueces accionados incurrieron en una vía de hecho con la emisión de las citadas providencias, pues se desconocieron sus derechos fundamentales de la salud y la vida ante el delicado estado vital que ostenta y la deficiente prestación de los servicios médicos al interior del penal, los que, según su dicho, no pueden ser brindados en forma efectiva en ese lugar.

Así, luego de recordar los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, indica que la autoridad carcelaria no le está garantizando en forma eficiente la garantía de salud que le asiste, además, no le está entregando los medicamentos ni realizando los tratamientos que requiere para sus enfermedades, cuando es obligación estatal asumir la responsabilidad de garantizar a los reclusos la garantía de salud, por intermedio de las autoridades carcelarias.

Por tal razón, solicita al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales y de contera, que se “conceda la sustitución de la pena privativa de la libertad por prisión domiciliaria a favor del señor Rafael Aparicio Escobar”. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Sobre la demanda se pronunciaron el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quienes al unísono indicaron que no habían incurrido en vía de hecho al emitir las providencias judiciales, porque se soportaron en el dictamen médico legal que realizó un funcionario del INML, donde se indicó que sus enfermedades no eran incompatibles con la vida en reclusión. Además, el Juzgado accionado indicó que solicitó al Director del COMEB “La Picota”, informara si contaba con la infraestructura necesaria para la atención de las patologías que sufría el condenado, buscando con ello proteger la garantía de salud, dentro del ámbito de sus competencias.

Por su parte, la Dirección General del INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios solicitaron su desvinculación del presente proceso de tutela, por falta de legitimación pasiva. La Sala, en el auto mediante el cual avocó conocimiento de la demanda, solicitó al Director del COMEB rindiera informe sobre las medidas que ha adoptado tendientes a la protección del derecho a la salud de éste.

Ante la ausencia de respuesta, mediante auto del 18 de noviembre hogaño reiteró la orden dada en la providencia anterior. Sin embargo y a pesar de insistirse, no se pronunció dentro del presente trámite, por lo que deberá darse aplicación a lo estatuido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda interpuesta por el apoderado de RAFAEL APARICIO ESCOBAR contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital y otros, como pasará a verse.

Para ello, en primer término recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.

Del carácter excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra providencias judiciales. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas fuera del original-.

Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del caso concreto. Como metodología, la Sala resolverá en acápites diferentes los problemas jurídicos relativos a la presunta lesión de las garantías fundamentales del debido proceso y del derecho a la salud: 3.1.

Sobre la vulneración de la garantía del debido proceso. El apoderado de RAFAEL APARICIO ESCOBAR considera que los jueces encargados de vigilar su condena incurrieron en una vía de hecho al desconocer su derecho fundamental a la salud, por negarle la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria en razón a las delicadas enfermedades que padece.

Sin embargo, contrario al dicho del libelista, lo que se observa es que los funcionarios accionados evaluaron en debida forma las condiciones de salud de APARICIO ESCOBAR y como lo ordena el inciso segundo del artículo 68 de la Ley 599 de 2000, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal un concepto médico legal, en el que se determinó que sus dolencias podían ser manejadas en forma ambulatoria.

Particularmente indicó el Tribunal en la providencia cuestionada que: “…se infiere que para la suspensión de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de prisión domiciliaria, se requiere establecer previo dictamen de médicos oficiales, que el condenado padece de un estado de grave enfermedad incompatible con su reclusión intramural. 6.4.

En el caso sometido a estudio, encuentra el Tribunal que la valoración médico legal realizada al sentenciado Rafael Aparicio Escobar, arrojó el siguiente resultado: “ANÁLISIS: Se trata de un paciente en su sexta década de la vida, con patologías con base Diabetes Mellitus Insulino Dependiente en tratamiento, hernia discal lumbar, obesidad mórbida, Enfermedad pulmonar obstructiva crónica en el momento compensada y, Síndrome de Apnea Hipopnea Obstructiva del sueño, que aqueja falta de cumplimiento con la medicación y control de su diabetes específicamente insumos de enfermería como jeringas, lancetas y tiras de glucometría, insulina cuyas existencias presentan períodos de ausencia de los insumos.

Falta de facilitación de uso de BPAP, para uso en la noche para la Apnea del Sueño el BPAP no lo lleva porque no hay donde colocarlo y se le puede extraviar. CONCLUSIÓN: (…) presenta múltiples enfermedades que pueden ser manejadas ambulatoriamente, pero requieren el manejo riguroso por especialistas en MEDICINA INTERNA, NEUMOLOGÍA, FISIATRÍA Y NUTRICIÓN. Se recomienda al Señor Juez que ordene al INPEC, que se faciliten las valoraciones por los especialistas de manera estricta, así como los medicamentos (entre ellos la insulina NPH y cristalina), y además facilitar la instalación y el uso permanente nocturno del BPAP, para el manejo de su Síndrome de Apnea Hipopnea Obstructiva del Sueño”.

Con fundamento en la conclusión referida, la Sala advierte que si bien el sentenciado Rafael Aparicio Escobar padece múltiples enfermedades que pueden ser catalogadas como graves, las mismas no son incompatibles con la vida en reclusión formal del condenado, dado que su condición es estable y su estado de salud puede ser controlado de manera ambulatoria, es decir, que no requiere hospitalización, ni vigilancia médica constante”.

Las providencias judiciales, contrario al dicho del accionante si observaron que no fuera vulnerada la garantía de salud que le asiste, sin embargo, como el artículo 68 del Código Penal exige que para la concesión de la prisión domiciliaria medie un concepto emitido por un perito del INML, en el que se indique la incompatibilidad de la enfermedad con la vida en reclusión y para el caso concreto, esa discordancia no se dio, no puede considerarse que hayan incurrido en vía de hecho, porque lo que se observa es que procuraron, dentro del ámbito de sus competencias, garantizar el debido tratamiento en el centro de reclusión, de las dolencias que APARICIO ESCOBAR padece.

Por tal razón, frente a lo que al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concierne, lo procedente será negar el amparo invocado. 3.2. Sobre la vulneración de la garantía del derecho fundamental de la salud. Es preciso recordar que es claro el Código Penitenciario y Carcelario –Ley 65 de 1993-, al establecer que el respeto a la dignidad humana es un axioma prevalente, así como los derechos humanos inherentes a la población carcelaria, que es sujeto de especial protección constitucional y en virtud de ello, esa normatividad dispuso que el servicio de salud para la población reclusa del país puede ser prestado a través del personal de planta o mediante contratos que se suscriban con entidades públicas o privadas.

Es claro que el INPEC debe focalizarse en su función de tratamiento integral de la población penitenciaria, y para ello es necesaria la infraestructura y logística que permitan brindar unas mínimas condiciones de higiene, seguridad y salud, a la integridad de reclusos del centro carcelario, por lo tanto deben el INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y CAPRECOM EPS, trabajar armónicamente y no endilgando responsabilidades una a la otra, pues todos esos organismos tienen que velar, dentro del ámbito de sus competencias, por una atención integral a los privados de la libertad en establecimientos carcelarios.

Además, “ las instituciones involucradas en el tratamiento punitivo, entre ellas el INPEC, debe tomar las medidas necesarias para evitar el atropello a la dignidad humana, otorgando las condiciones mínimas para la subsistencia dentro de las penitenciarias, y buscando la reintegración del reo a la sociedad”, toda vez que la jurisprudencia constitucional ha establecido que las personas privadas de la libertad son sujetos de especial protección constitucional, debido a su situación de vulnerabilidad.

Por ello debe recalcar la Corte que una de las obligaciones básicas de esas instituciones es la de garantizar la vida digna dentro del centro carcelario, con todas las responsabilidades que ese axioma trae inmerso. Indicó el apoderado del accionante, que en el centro carcelario donde está recluido APARICIO ESCOBAR “actualmente no se le están suministrando las dosis adecuadas de Insulina y Cristalina, no se le prestó ni instaló el BPAP, no ha sido valorado por los especialistas en medicina interna, neumología, fisiatría y nutrición”, afirmaciones que no controvirtió el Director del COMEB en esta sede y sobre las cuales tampoco dio respuesta a solicitud que en ese sentido elevó el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Bogotá. En virtud de lo arriba acotado y considerando que dentro del trámite constitucional se acreditó mediante el dictamen elaborado por el INML, las enfermedades que padece APARICIO ESCOBAR, lo procedente será conceder el amparo constitucional invocado en lo que al derecho a la salud se refiere y por ende, ordenar al DIRECTOR DEL COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ – COMEB, así como a CAPRECOM E.P.S., que en un término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, faciliten las valoraciones necesarias y además, suministren los medicamentos y demás procedimientos que requiere RAFAEL APARICIO ESCOBAR, para el manejo de las diversas dolencias que padece, en la forma en que lo dispuso el Instituto Nacional de Medicina Legal en el peritaje que le fue practicado el 3 de mayo del cursante.

Bajo las consideraciones anteriores, la Sala concederá el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONCEDER amparo al derecho fundamental de la salud del accionante y en consecuencia, ORDENAR al DIRECTOR DEL COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ, así como a CAPRECOM E.P.S., que en un término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, faciliten las valoraciones necesarias y además, suministren los medicamentos y demás procedimientos que requiere RAFAEL APARICIO ESCOBAR, para el manejo de las diversas dolencias que padece, en la forma en que lo dispuso el Instituto Nacional de Medicina Legal en el peritaje que le fue practicado el 3 de mayo del cursante.

NEGAR el amparo constitucional invocado en lo relativo a la garantía del debido proceso. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 2 del expediente. � Mediante auto del 16 de mayo de 2013. � Folio 34 del cuaderno de la Corte. � Oficio 3575 del 20 de mayo de 2013, obrante a folio 36 del expediente. � El 5 de noviembre de 2013. � ARTICULO

20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006 � “Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado”. � Folios 6 a 9 del auto emitido el 4 de septiembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. � En ese sentido, puede observarse el fallo de tutela del 23 de julio de 2013, radicación 67690. � Fallo de tutela de la Sala de Casación Penal, radicación 63714. � Folio 8 del cuaderno de la Corte. � Mediante oficio No. 3575 del 20 de mayo de 2013. � Aportado como prueba por el accionante, obra a folios 15 a 17 del cuaderno de la Corte.

LFRA. 21/6/a 14:22 C.R. P.