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T-70327(12-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.70327 JESÚS HERNÁN RIVERA TORRES IMPUGNACIÓN PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.70327 JESÚS HERNÁN RIVERA TORRES IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 373 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013) VISTOS Decide la Corte la impugnación promovida por el señor JESÚS HERNÁN RIVERA TORRES, Gerente Regional de SALUDCOOP, contra la decisión de 7 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y la libertad individual por parte de los Juzgados Primero Penal del Circuito para Adolescentes y Segundo Penal Municipal para Adolescentes de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Fueron narrados por el a quo de la siguiente manera: “Expone el señor JESÚS HERNÁN RIVERA TORRES Gerente Regional de SALUDCOOP EPS, que mediante fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio el 10 de abril de 2013 se tuteló el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida de la señora CLAUDIA LESLY GAMBA LEAL, y ordenó a la EPS autorizar, gestionar y llevar a cabo todos los procedimientos médicos conforme a la patología que presenta la usuaria, debido al incumplimiento de la misma el 29 de mayo se abrió formalmente el trámite de desacato.

Agrega que para el 2 de julio del año en curso dio respuesta a la apertura del desacato, comunicando el acatamiento de la orden, información que fue enviada al domicilio de la paciente, sin embargo en proveído del 06 de septiembre el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías para Adolescentes de Villavicencio le impuso una sanción de 3 días de arresto y multa equivalente a 4 SMLMV, emitiendo orden de captura en su contra el día 19 de septiembre de 2013.

“Por lo anterior solicita i) se le conceda la medida provisional considerándola necesaria para evitar la amenaza al derecho fundamental a la libertad individual, pues podría generarse la captura antes de que se decida el presente asunto, teniendo en cuenta que ya se libró oficio con destino a las autoridades competentes para que hagan cumplir la pena privativa de la libertad que le fue impuesta. ii) se declare que el trámite adelantado por el despacho accionado para sancionarlo por el presunto desacato al fallo de tutela proferido a favor de la usuaria CLAUDIA LESLEY GAMBA LEAL, contra SALUDCOOP EPS, constituye una vía de hecho y por ende vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y la libertad individual”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida a trámite la demanda se ordenó correr traslado a las accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Juez 2º Penal Municipal con Función de Garantías para Adolescentes de Villavicencio informó que el 10 de abril de 2013 ordenó a SALUDCOOP EPS una valoración por ortopedia de la señora Claudia Lesly Gamba Leal, para llevar a cabo la cirugía a que hubiere lugar, pero ante el incumplimiento de la misma requirieron a los demandados a través de auto de fecha 19 de abril del año en curso, y debido al silencio de las accionadas profirieron apertura formal del incidente de desacato.

Agregó que para el 6 de septiembre de esta anualidad, luego de efectuar las gestiones tendientes a que se cumpliera el fallo de tutela, profirió providencia sancionando al Gerente Regional de SALUDCOOP EPS, Doctor JESÚS HERNÁN RIVERA TORRES, con 3 días de arresto, decisión que fue objeto de consulta y confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio el 17 de septiembre de 2013, procediendo así el Juez de primera instancia a librar las respectivas órdenes de captura ante las autoridades del caso.

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio guardó silencio. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, negando la acción constitucional al advertir que no se observa violación de los derechos fundamentales invocados por el señor JESÚS HERNÁN RIVERA TORRES, pues es claro que éste desacató sin justificación alguna, un fallo del juez constitucional tendiente a proteger la salud de una persona enferma, y contrariando la decisión judicial, omitió con argucias y falacias la orden judicial que amparaba la salud; por lo tanto el a quo consideró que la sanción impuesta es legal y deberá confirmarse, pese a existir, posterior a la sanción, un desistimiento por parte de la señora Gamba Leal y constancia del sancionado donde evidencia que ya se cumplió, a última hora, el 23 de septiembre pasado con lo ordenado.

Por lo anterior, dispuso dejar sin efecto la medida provisional dispuesta por esa Sala el 24 de septiembre de 2013, consistente en suspender las órdenes de captura Nos. 003 y 004 en contra del señor JESÚS HERNÁN RIVERA TORRES. Consideró además, que si bien la acción de tutela admite el desistimiento, y lo accesorio corre la suerte de lo principal, el incidente de desacato que aquí nos ocupa, lo admitiría; sin embargo, el supuesto desistimiento aparece después de fallado el incidente, e inclusive posterior a la consulta del mismo.

Concluye señalando que en el extemporáneo desistimiento, no se corrobora siquiera el cumplimiento del fallo de tutela, pues curiosamente, precisa, desiste porque se “ realizará ” el procedimiento y no porque se haya satisfecho lo demandado y ordenado por el juez constitucional, incluido el tratamiento en forma integral. Por último precisa que de no imponerse las sanciones y continuar con un tratamiento tan laxo como el que se le ha venido dando a estas medidas, continuará el clima de burla y negligencia por las decisiones de los jueces de tutela.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del fallo al actor, lo impugnó, señalando que es un deber ineludible del juez durante el incidente de desacato, verificar si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden proferida en la sentencia de tutela, con lo cual una vez precisada la anterior situación, tiene la obligación de indagar cuáles fueron las razones por las que el accionado no cumplió con la decisión tomada dentro del proceso.

Por lo anterior, solicita mantener la medida provisional solicitada con la demanda, y evitar así, que se materialicen los efectos perniciosos de una sanción impuesta a través de un trámite que configuró una vía de hecho y se revoque el fallo de tutela proferido y como consecuencia se conceda el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y la libertad individual.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

De igual forma, la acción contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad -genéricos y específicos-, para ser propuesta, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la discrepancia de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo que contraría su esencia, que no es distinta a proteger la violación de los derechos fundamentales. 2.

Por lo dicho en precedencia, corresponde a la Sala determinar si al accionante se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, al sancionarlo mediante incidente de desacato por incumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes de Villavicencio de fecha 10 de abril de 2013, que tuteló los derechos a la salud en conexidad con la vida de la señora Claudia Lesly Gamba Leal. 3.

Cuando se trata de decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia constitucional ha señalado su naturaleza excepcional y ha sometido su conocimiento a que: (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio, limitando su estudio al trámite y decisión adoptada en el incidente, sin poder analizar los fundamentos de la decisión de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido.

Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.

Frente a este tema la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente: “La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma”. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada).

(Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). En conclusión, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden de tutela impartida y, de ser así, tiene que determinar si el mismo fue total o parcial, identificando las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada.

Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada - proporcionada y razonable - a los hechos ”. 4. De acuerdo con lo manifestado en la demanda de tutela y teniendo en cuenta los documentos aportados por las autoridades accionadas, la Sala concluye que la petición de amparo constitucional presentada por el señor JESÚS HERNÁN RIVERA TORRES, en calidad de Gerente Regional de SALUDCOOP EPS contra el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio y el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de la misma ciudad, no tiene vocación de prosperidad, dado que lo reclamado se orienta a cuestionar determinaciones emitidas por funcionarios judiciales en el campo de la acción de tutela, respecto de las cuales no resulta viable un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, así la decisión respectiva se hubiera proferido al interior del incidente previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Lo anterior permite concluir, que es indiscutible la estrecha vinculación que existe entre esta fase particular y la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección demandada, ya que la acción de tutela y el incidente de desacato están firmemente unidos y son etapas de un procedimiento que apunta a la misma finalidad. En virtud de ello, el instrumento del desacato, como lo ha puesto de presente la jurisprudencia constitucional, tiene como fundamento el incumplimiento de la orden dada por el Juez de tutela, de suerte que si ella no se cumple adecuadamente, según las circunstancias, el funcionario de primera instancia tiene competencia para imponer o no la sanción por desacato, sin que sea posible, salvo que esté de por medio una grave y clara vulneración del derecho a la defensa o del debido proceso, que suscite un nuevo examen de la respectiva temática a través de la herramienta prevista en el artículo 86 de la Carta Política. 5.

Al examinar el tema que concita la atención de la Sala, a propósito del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez que en torno al desacato, conforme se anotó, sólo se previó el grado de consulta, exclusivamente respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones.

Sobre el particular, cabe recordar que la Corte ha señalado: “(…) que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar.

De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo. ” “ Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento.

Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie) ”. Igualmente, existen dos elementos que integran la responsabilidad que habrá de ser endilgada a través del trámite incidental: el primero, se refiere al incumplimiento total o parcial de la orden, el cual es denominado como elemento objetivo; y el segundo, la desidia del sujeto en atender el mandado y que corresponde al elemento subjetivo.

Tales presupuestos deben aparecer demostrados de manera conjunta en el correspondiente diligenciamiento, toda vez que entraña, a más de la satisfacción de los mandatos jurisdiccionales, el ejercicio de las facultades disciplinarias en cabeza del juez de tutela para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales constitucionales que fueron objeto de amparo.

Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-1234 de 2008 indicó: “(…) al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien incurra en él es subjetiva y que ello quiere decir que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento sino que para que haya lugar a imponer la sanción se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida.

“Al distinguir el incidente de desacato de la competencia que mantiene el juez para hacer efectivo el cumplimiento de las órdenes de tutela, la Corte ha puesto de presente que mientras “… el cumplimiento es oficioso, aunque no excluye la posibilidad de que el afectado pueda solicitarlo al juez; la responsabilidad es objetiva y además tiene como fundamento normativo los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 (…) [e]l desacato, por su parte, se caracteriza por tener un trámite incidental; las sanciones se pueden imponer a solicitud de la parte interesada, de alguno de los intervinientes en la tutela, por petición del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo e inclusive de oficio; la responsabilidad es subjetiva y se cimienta en los artículos 27 y 52 ibídem.” “También ha señalado la Corporación que, teniendo en cuenta que el incidente de desacato tiene como objeto “(…) no sólo lograr la efectiva materialización de los derechos fundamentales afectados, sino el de verificar si la persona o autoridad a la cual se le dio la orden de tutela la ha incumplido y establecer si es del caso imponer o no la sanción respectiva, la necesaria consecuencia del incumplimiento y demostrada la responsabilidad del sujeto es la imposición de la sanción. Así las cosas, si durante el trámite del incidente y antes de que se decida en forma definitiva, el obligado cumple con lo ordenado por el juez constitucional, no por ello se excluye la posibilidad de aplicar la sanción por desacato.” “Así, ha dicho la Corte la sanción es consecuencia directa del incumplimiento a la orden de un juez, lo cual es independiente del hecho de que con posterioridad se verifique la observancia de la orden y se restablezca el derecho vulnerado ”.

(negrillas fuera de texto). 6. Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden y la constatación del trámite por parte de las autoridades accionadas, se concluye que no puede prosperar la solicitud de amparo, pues, se reitera, la acusación presentada no tiene como fundamento la vulneración del derecho al debido proceso y a la libertad, dado que las autoridades accionadas, no incurrieron en la aludidas falencias, las cuales, valga la pena aclarar, no comportan la entidad suficiente para derrumbar la firmeza de las decisiones cuestionadas.

Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y en consecuencia la decisión que se impone es la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar la sentencia impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. CUMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-1113/08 � Corte Constitucional Sentencia T-010/12 � (Incidente de desacato Sala de Casación Civil del 21 de febrero de 2003, exp. 7300122130002002-00382-01 � Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-763 de 1998, ya citada. � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-766 de 1998, ya citada. � Sentencia T-459 de 2003 � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-553 del 18 de julio de 2002. � Sentencia T-459 de 2003 PAGE 2