Micelio
T-70326(05-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 365 Bogotá. D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la EPS SALUD TOTAL DE VILLAVICENCIO, contra el fallo proferido el 1º de octubre de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la citada ciudad, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda propuesta por RONALD STEVE POSADA, contra la entidad impugnante, HUMANA VIVIR EN LIQUIDIDACIÓN y el FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS –FOPEP-.

ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: “Señala el accionante que su abuela, la señora ANA JULIA BELTRÁN DE POSADA, estuvo afiliada a la EPS HUMANA VIVIR, pero debido a su liquidación fue trasladada a SALUD TOTAL E.P.S. “Sostiene que el médico tratante de la señora ANA JULIA ordenó valoración por cirugía general y por medicina interna y la E.P.S. SALUD TOTAL se negó a prestar dicho servicio argumentando que no existían los pagos efectuados a su favor, pese a que el FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL se encontraba realizando los descuentos y giros del dinero por concepto de pago de salud a la E.P.S. Solicita se tutela el derecho fundamental a la vida, salud y seguridad social de su abuela y en consecuencia se ordene a SALUD TOTAL darle cumplimiento a las remisiones prescritas por el médico tratante, así como se garantice un tratamiento integral en salud a la señora ANA JULIA BELTRÁN. “Así mismo solicitó se decrete medida provisional en el sentido de ordenar a la E.P.S. SALUD TOTAL a la cual se encuentra afiliada la señora Ana Julia Beltrán, le preste la atención médica que requiere de manera urgente, atención que le viene siendo negada bajo el argumento que no se encuentra cotizando con destino a la mencionada E.P.S.” FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El A Quo negó la protección solicitada en tanto se configuró una situación de hecho superado, tras verificar que la E.P.S. SALUD TOTAL procedió a autorizar los tratamientos médicos que requiere la accionante, explicando que los inconvenientes reportados en la demanda obedecieron al traslado de la usuaria desde una E.P.S. en liquidación a SALUD TOTAL, de tal manera que debía esperar a que el Sistema subiera la información para proceder a las autorizaciones respectivas.

No obstante, previno a la E.P.S. SALUD TOTAL, para que en adelante se abstenga de incurrir en las fallas que se reportaron en la demanda y para que conceda un tratamiento integral a la accionante. LA IMPUGNACIÓN La E.P.S. SALUD TOTAL, por intermedio del Gerente de la Sucursal de Villavicencio impugnó la decisión, solicitando que se disponga, por el juez de tutela, que los pagos que realice tal institución, en cumplimiento del fallo, se puedan repetir ante el FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA –FOSYGA-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala confirmará el fallo impugnado, pues la E.P.S. SALUD TOTAL expone censuras frente a componentes de la parte resolutiva del fallo de primer grado, que no resultan vinculantes o, en otros términos, que no pueden ser considerados un pronunciamiento jurisdiccional cuyo cumplimiento posteriormente pueda ser coaccionado por el aparato judicial.

En efecto, los numerales 2º y 3º de la parte resolutiva del fallo impugnado, refieren a prevenciones que el A Quo realizó a la E.P.S. SALUD TOTAL, a fin de abstenerse de incurrir en las conductas que dieron sustento a la demanda propuesta; no obstante, cualquier reiteración de ese tipo de actuaciones no pude ser corregida invocando este fallo sino acudiendo, por parte de la accionante, a un nuevo reclamo constitucional, de tal forma que mal hace la impugnante con solicitar la revocatoria de acápites que no tienen fuerza vinculante.

En su momento, si la accionante estima oportuno acudir al juez de amparo, tendrá la E.P.S. SALUD TOTAL el espacio adecuado para ejercer su derecho de defensa. De otra parte, respecto al motivo de impugnación enfocado a obtener que se agregue en el fallo la orden para que la E.P.S. SALUD TOTAL pueda recobrar ante el FOSYGA los gastos en que incurra por el tratamiento brindando a la accionante, esta Sala reitera su criterio de que ello no es factible, porque tal facultad de recobro está supeditada a lo que legalmente sobre tal aspecto se establezca y no a lo que disponga el juez de tutela, que sobre ese punto no debe entrometerse dado su carácter eminentemente patrimonial y desligado con la discusión del asunto constitucional propuesto en la demanda, que es al que debe limitarse.

En ese sentido, se ha expuesto: “Reiterando la posición expuesta, considera la Sala que, en efecto, el tema del recobro al Fosyga no constituyó asunto objeto de discusión según la demanda propuesta y tampoco podía ser abordado oficiosamente por el juez constitucional, en vista de que no involucra ninguna afectación a garantías fundamentales y más bien hace relación a cuestiones de tipo estrictamente legal y reglamentario, en virtud de las relaciones de las EPS´s con el mencionado Fondo.

El juez de tutela, en este contexto, no puede convertirse en una especie de legitimador de cobros o trámite de cuentas, pues no es esa su función.” Bajo este contexto, no existe mérito para reformar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Al respecto, ver entre otros: fallo de tutela de 15 de julio de 2008, radicación 37508. � Ibídem. LFRA. 21/6/a 15:10 C.R. P.