CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 70324 ELBERT GELVEZ RAMÍREZ y otro. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 70324 ELBERT GELVEZ RAMÍREZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 370 Bogotá, D. C., noviembre siete (7) dos mil trece (2013). 1.
VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por xxx y xxx, padres del menor XXX, contra la decisión proferida el 17 de septiembre del año en curso por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por la presunta conculcación de los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se pudo establecer que por hechos ocurridos el 17 de septiembre de 2013, la Fiscalía General de la Nación imputó al menor XXX, los delitos de lesiones personales dolosas y hurto calificado y agravado, y le impuso medida de aseguramiento preventivo. 2.
Debido a que el infractor aceptó lo cargos, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con funciones de conocimiento de Bucaramanga, mediante sentencia fechada 31 de julio de 2013 le impuso sanción privativa de la libertad por el término de dieciséis (16) meses, sustituyéndosela por la de libertad vigilada y reglas de conducta, al ser hallado coautor responsable del delito de hurto calificado y agravado.
En cuanto a la conducta punible de lesiones personales dolosas, decretó la nulidad de todo lo actuado al advertir irregularidades que afectaban los derechos fundamentales del menor. 3. Inconformes con el fallo de primera instancia, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría de Familia interpusieron y sustentaron el recurso de apelación, solicitando al unísono se le impusiera al adolescente la sanción privativa de la libertad en centro de atención especializada, dada la gravedad del asunto y el peligro que representaba para la comunidad. 4.
La Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, previo el estudio del acervo probatorio, la jurisprudencia que consideró aplicable al caso y lo estatuido en la Ley 1098 de 2006 -Código de la Infancia y la Adolescencia-, el 17 de septiembre de 2013 resolvió modificar el fallo impugnado, en el sentido de imponer al menor XXX la sanción de privación de la libertad en centro especializado por el término de (16) meses.
En consecuencia, ordenó que fuera recluido inmediatamente en Hogares Claret, debiéndosele descontar el tiempo que estuvo privado de la libertad con la medida de internamiento preventivo y dispuso que el Juez a quo librara la respectiva boleta de aprehensión. Fallo que a pesar de haber sido notificado en estrados no fue objeto del recurso extraordinario de casación. 5.
En vista de lo anterior, xxx y xxx, padres del menor XXX, por intermedio de un profesional del derecho acudieron al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana, porque consideran la decisión de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga como una típica vía de hecho, si tiene en cuenta que su descendiente “ al momento de cometer la conducta típicamente descrita contaba con dieciséis (16) años de edad ”, y en el pronunciamiento objeto de queja se señaló que “se aproximaba a los dieciocho años de edad”, es decir, que “contaba con diecisiete (17) años de edad”.
Además, se ha sometido a cumplir con la libertad asistida en los términos del fallo de primera instancia, poniendo en evidencia su compromiso de resocializarse junto con el apoyo incondicional que le brindan. Con la base en lo expuesto, solicitaron se dejara sin efecto jurídico el fallo dictado por la Corporación Judicial accionada, y en su lugar, de dejara el “firme la sanción de la libertad vigilada y asistida”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por el apoderado de xxx y xxx, padres del menor XXX.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
De la acción presentada se establece el planteamiento al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, que resuelva sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana, invocados por xxx y xxx, padres del menor XXX, frente a la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2013 por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de la cual modificó el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con funciones de conocimiento de esa ciudad, en el sentido de imponer en el proceso que cursó contra este último por el delito de hurto calificado y agravado, la sanción de privación de la libertad en centro especializado por el término de dieciséis (16) meses. 3.
Pertinente es señalar que como a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 4.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 4.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 5.
Descendiendo al caso, encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque si bien la solicitud de amparo fue instaurada en un término razonable, también lo es que el apoderado de xxx y xxx, padres del menor XXX, no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado a éste último algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela. 6.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que la actuación penal que cursó contra el descendiente de los demandantes por el delito de hurto calificado y agravado, se ajustó a las previsiones establecidas en la Ley 1098 de 2006 y siempre estuvo asistido por un profesional del derecho, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.
Además, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga al desatar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría de Familia, apoyada en el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia que consideró aplicable al caso, de manera clara y precisa expuso los motivos por los cuales resultaba necesario modificar la sanción impuesta al menor XXX.
Situación que aleja la decisión objeto de reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa, máxime cuando se pudo establecer que la Corporación Judicial cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 8.
En este punto precisa la Sala que en nada afecta el hecho que el Tribunal accionado haya señalado que el menor infractor contaba con “diecisiete (17) años de edad”, toda vez que para modificar la sanción impuesta tuvo en cuenta las previsiones establecidas en el artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia que establece, entre otras cosas, que “ la privación de la libertad en centro de atención especializado se aplicará a los adolescentes mayores de dieciséis (16) años y menores de dieciocho (18) que sean hallados responsables de la comisión de delitos cuya pena mínima establecida en el Código Penal sea o exceda de seis años de prisión…”, y en la demanda de tutela se dejó expresa constancia que el menor XXX “al momento de cometer la conducta punible típicamente descrita contaba con dieciséis (16) años de edad”, y fue hallado responsable del delito de hurto agravado y calificado, que contempla una pena mínima superior a seis (6) años. 9.
Adicionalmente, si el profesional del derecho que representaba los intereses de XXX no estaba de acuerdo con los argumentos del Tribunal debió aprovechar la oportunidad que tenía para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, pero no lo hizo, razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no pueden ahora los padres del adolescente infractor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptaron en su momento, toda vez que admitieron la actitud asumida por el profesional del derecho que representó al menor y permitieron que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 10.
Olvida el apoderado de los demandantes que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 11.
Entonces: al haber contado XXX con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas al interior del proceso penal que cursó en su contra, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.
Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales.
El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 12.
No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades. 13.
Finalmente, precisa la Sala que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida el apoderado de xxx y xxx, padres del menor XXX. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Se omite identificar a la menor por respeto a su dignidad y a su derecho a un nombre de acuerdo con la Declaración de los Derechos del Niño y en acatamiento a los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de delitos y abuso de poder (Asamblea General de la ONU, Resolución No 40/34 del 29 de noviembre de 1985) al contemplar que los procedimientos judiciales y administrativos deben adoptar medidas para evitar nuevamente su victimización, en concordancia también con lo normado en los artículos 47-8, 193.7 de la ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia). � Fallos C-590 de 2005 y T-950 de 2006 de la Corte Constitucional. � CORTE CONSTITUCIONAL.
Sent. 086 de 2007. 8 2